REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2007-002259
PARTE ACTORA: MANUEL FERNANDEZ PESTANA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.248.979, representado en juicio por la abogada en ejercicio, Olga Fuentes Tillero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.253.
PARTE DEMANDADA: LIVIA J. LARRIVA MONTEROLA y CARMEN G. LARRIVA DE MARTINEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.256.027 y 6.114.345, respectivamente, representadas por el abogado Andrés Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.442, en su carácter de defensor judicial.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por la representación judicial de la actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 7 de noviembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, previa distribución de ley, por ante el cual se procedió a admitirla mediante auto de fecha 08 del citado mes y año, por los tramites del juicio breve.
Sostiene la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, –entre otras cosas- lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2005, bajo el No. 45, Tomo 122, que su representado dio en arrendamiento a la parte demandada, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el piso 2 del edificio “Residencias Venezuela”, situado en la avenida principal de la urbanización de Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que el tiempo pactado fue de un año fijo, contado a partir del 30 de octubre de 2005, sin derecho a prórroga.
Que vencido el contrato de arrendamiento el día 30 de octubre de 2006, así como también el lapso que por prórroga legal le correspondía a las inquilinas, estipulado en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mismas no han cumplido con la entrega del inmueble.
Que ante el incumplimiento procedió a demandar el cumplimiento del contrato arrendaticio y la consecuente entrega de la cosa arrendada,
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Realizados todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación personal y por carteles de las demandadas, los cuales resultaron infructuosos, el Tribunal –a solicitud de parte- procedió a designarles como defensor judicial al abogado en ejercicio, Andrés Figueroa Bruce, ya identificado, quien una vez cumplidas las formalidades de ley, compareció en la oportunidad establecida y a través de escrito procedió a contestar la demanda, en los términos siguientes:
En primer término, dejó constancia de haber enviado telegrama a las demandadas, con el expreso señalamiento de la imposibilidad de ubicarlas.
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, invocando –en consecuencia- la inversión de la carga de la prueba en el actor, conforme a lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló domicilio procesal.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la actora mediante escrito hizo valer los documentos que rielan a los autos; pruebas que fueron debidamente admitidas en la oportunidad legal.
En el cuaderno de medidas correspondiente, el Tribunal en fecha 24 de enero de 2008, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó medida de secuestro sobre el inmueble, la cual fue practicad por el Juzgado 10º de Municipio Ejecutor de esta Circunscripción, el día 21 de febrero del año en curso.
II
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria del inmueble constituido por el apartamento No. 7, situado en el piso 2, del edificio RESIDENCIAS VENEZUELA, ubicado en la avenida principal de la urbanización de Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de noviembre de 2005, consistente en hacer valer el deber de las arrendatarias de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.
Adujo la actora, que las demandadas en su carácter de arrendatarias, han incumplido con la obligación que tenían de entregar el inmueble dado en arrendamiento, el día 1º de abril de 2.007, fecha en la cual venció el lapso legal de seis meses que le correspondía en razón de la prórroga legal, la cual comenzó a computarse desde el día 30 de octubre de 2006, oportunidad en la cual venció el tiempo fijo de la convención arrendaticia, exclusive.
Por su parte, las demandadas a través del defensor judicial designado, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en todas sus partes la demanda incoada.
La representación judicial de la actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador, el 08 de mayo de 2007, bajo el No. 33, Tomo 43, el cual arroja valor probatorio en juicio, al no haber sido tachado por la parte demandada, en forma alguna; y de cuyo instrumento se desprende la representación judicial de la abogada que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.
2.- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, el 1º de noviembre de 2005, bajo el No. 45, Tomo 122, documento que no fue tachado por las demandadas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento que, efectivamente la parte actora MANUEL FERNANDEZ PESTANA, dio en arrendamiento a las demandadas, LIVIA J. LARRIVA MONTEROLA y CARMEN G. LARRIVA DE MARTINEZ, un inmueble constituido por un apartamento No. 7, ubicado en el piso 2 de las Residencias Venezuela, ubicado en la avenida principal de la urbanización palo verde, Municipio Sucre del estado Miranda, por un lapso de un año fijo contado a partir del día 30 de octubre de 2005, sin prórroga.
3.- Documentos fechados 12 de junio de 2006 y noviembre de 2006, dirigidos por la parte actora a una de las codemandadas, no desconocidos ni tachados en forma alguna, por lo que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 444, los tiene por reconocido en juicio, y de cuya lectura se constata la participación que efectúa el arrendador de la fecha de vencimiento contractual del arrendamiento.
4.- Copia simple de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 14 de mayo de 2004, bajo el No. 2, Tomo 15, Protocolo 1º, la cual al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con dicha documental, el carácter de propietario que tiene el actor respecto del inmueble cuya entrega pretende en juicio.
En ese orden de ideas, señala este Juzgado que, desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado.
Siendo de importancia, añadir a lo expuesto que, en materia arrendaticia, ha sido regulada la figura denominada “Prórroga Legal”, la cual no es más, que un tiempo fijado por la propia Ley, en virtud de la duración de la relación del arrendamiento, en casos de contratos a tiempo determinado, para que el arrendatario de forma potestativa se mantenga en el inmueble; la cual a mayor tiempo de vinculación arrendaticia, mayor es el lapso legal en beneficio del arrendatario por la prórroga, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso analizado se constata, que efectivamente, mediante documento autenticado el 1º de noviembre de 2005, a la parte demandada le fue dado en arrendamiento el inmueble previamente identificado; conviniendo los contratantes, en cuanto al plazo de duración del referido contrato locativo, lo copiado a continuación:
“CUARTA: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo contado a partir del día Treinta (30) de Octubre del 2005 sin derecho a prorroga.”.
Del estudio del ya mencionado contrato se determina que, la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo de la relación, un año fijo, contado a partir del 30 de octubre de 2005; sin la posibilidad de prórrogas contractuales.
A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 30 de octubre de 2005, y venció el día 30 de octubre de 2006; a partir de dicha fecha, exclusive, de pleno derecho, como lo consagra el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr el lapso que le asistía a las inquilinas, en razón de la prórroga legal, la cual de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 eiusdem, era de seis meses, los cuales fenecieron el 1º de abril de 2007, fecha exclusive, en la cual las arrendatarias debían entregar el inmueble que les fuera dado en arrendamiento, ante el vencimiento de tales lapsos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En el presente asunto se constata, que la actora por su parte demostró la obligación reclamada a las demandadas, aportando al juicio, el instrumento del cual se deriva la misma, llámese, el contrato arrendaticio en el cual consta el carácter de arrendatarias que tienen en la relación y en virtud del cual se atribuye la obligación con las obligaciones asumidas en dicha convención locativa.
Es así, que debe afirmarse que, correspondía a las demandadas la demostración en autos, bien de haber cumplido con la obligación de entrega que se les exige; o en tal caso, demostrar cualquier hecho extintivo de la obligación reclamada, para con ello, desvirtuar la pretensión deducida y por ende la improcedencia en derecho de la acción incoada.
No obstante, la referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por las demandadas, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente las demandadas en su condición de arrendatarias del apartamento previamente identificado, no cumplieron con la obligación que tenían de entrega el mismo, a la fecha de vencimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal, y así se establece.
III
Atendiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano MANUEL FERNANDEZ PESTANA, contra las ciudadanas LIVIA J. LA RIVA MOTEROLA y CARMEN G. LA RIVA DE MARTINEZ, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, el 1º de noviembre de 2005, bajo el No. 45, Tomo 122, entregando a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7, ubicado en el piso 2 de las Residencias VENEZUELA, situado en la avenida principal de la urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las demandadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio de 2008.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Daniela Castillo Ortíz
En esta misma fecha, 16 de julio de 2008, siendo las 11:41 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Daniela Castillo O.
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