REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000256

PARTE DEMANDANTE: RENE LUIS BASIGLIO GIACHERI y EGLEE M. ZAMBRANO DE BASIGLIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.027.284 y 4.634.739, respectivamente, representados en juicio por las abogadas, Xiomara Pérez de Martínez y Fátima Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.316 y 131.022, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YISBETH MARIN y ALEXANDER LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.637.984 y 9.999.511, representados en el presente juicio por las abogadas Rosaura Hernández y Yasmín Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.614 y 23.991, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDATICIO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte actora ya identificada, en fecha 7 de febrero de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene dicha representación en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento identificado 6-C, ubicado en la piso seis del edificio “PRINCESS”, situado en la Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda del estado Vargas.
2.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 30-04-1997, bajo el No. 50, Tomo 18, sus mandantes dieron en arrendamiento a los ciudadanos YISBETH MARIN y ALEXANDER LEÓN, el referido inmueble.
3.- Que los demandados permanentemente incurren en mora, y a la fecha adeudan las pensiones correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, lo que representa la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200).
4.- Que ante tal incumplimiento demanda la resolución del contrato, la entrega del inmueble y el pago de la suma adeudada.

A través de auto dictado el día 8 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
Citados como fueron los demandados en el presente juicio, en la oportunidad legal correspondiente, debidamente asistidos de abogado, dieron contestación en los términos siguientes:
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que si bien ha realizado de forma irregular los pagos de las pensiones, también era cierto que, la actora en su condición de arrendadora han aceptado y recibido los mismos de tal manera, los cuales hasta la fecha se ha venido depositando en cuenta bancaria, cuyas planillas manifestaron acompañar, sin manifestarles ninguna objeción al respecto. Que el canon pagado actualmente es la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y no la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo) señalada en el contrato. Que no es cierto que adeuden la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) por concepto de los cánones de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, ya que los mismos fueron depositados en la cuenta bancaria de los arrendadores y recibidos por ellos, no habiendo en consecuencia, incumplimiento en el pago.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.
II
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora y propietaria, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 30 de abril de 1.997, con fundamento en que la parte demandada en su carácter de arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, que representa la suma total de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo).
Establece el artículo 1.167 del Código Civil:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La representación judicial de la parte actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, el día 17 de septiembre de 2007, bajo el No. 21, Tomo 82, el cual arroja pleno valor probatorio, al no haber sido tachado por los demandados; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye la abogada que se presenta en nombre y representación de la actora, y así se establece.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 30 de abril de 1997, bajo el No. 50, Tomo 18, no tachado por los demandados, documental de la cual se determina el vínculo arrendaticio, cuya resolución se pretende; y que, siendo efectivamente los demandados, los inquilinos del inmueble, por norma, le corresponde el pago de los cánones en los términos convenidos, y así se establece.
3.- Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 12 de febrero de 1996, bajo el No. 27, protocolo 1º, tomo 6, el cual al no haber sido impugnado, este Juzgado –de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como fidedigno, quedando probado en autos, el carácter de propietarios de los demandantes, respecto del inmueble en litigio, y así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, al contestar la demanda, -tal como se indicara- reconoció estar vinculada con la parte actora, bajo la figura arrendaticia; y en lo que respecta al incumplimiento de las pensiones, adujo que si bien era cierto que, desde el inicio de la relación, los pagos se han realizado de forma irregular, los mismos habían sido recibidos, los cuales siempre fueron efectuados a través de depósitos bancarios, siendo el canon actual Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400). Que los meses que se señalan en la demanda, como no pagados, (diciembre de 2007, enero y febrero de 2008), fueron depositados en la cuenta de los demandantes y recibidos por éstos, no existiendo incumplimiento alguno que de lugar a la resolución accionada. A los efectos probatorios de tales afirmaciones, dicha representación aportó conjuntamente con el escrito de contestación, dos (2) copias simples de recibos y sesenta y un (61) planillas bancarias, promovidas igualmente en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales serán analizadas y valoradas más adelante.
Dentro de la etapa probatoria, la representación actora, además de de reproducir el mérito de los documentos producidos con el libelo, ya previamente valorados por este Juzgado -invocando el principio de la comunidad de la prueba- promovió a favor de sus mandantes, las planillas bancarias aportadas por los demandados a los efectos de demostrar la solvencia en el pago, bajo el argumento que, dichas documentales favorecen sus alegatos, pues tales pagos fueron realizados con posterioridad a la fecha de la interposición de la demanda, evidenciándose en ese sentido, el incumplimiento dada la extemporaneidad de los mismos.
Precisado lo anterior, debe establecerse que, efectivamente quedó probado en autos, dada la manifestación de la propia representación actora que, los demandados efectuaron el pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008, en fecha 18 de febrero de 2008, mediante depósito bancario a nombre de los accionantes, por la suma total de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200); siendo en consecuencia, el aspecto a precisar, si a pesar de ello, vale decir, de que los inquilinos pagaron los cánones reclamados en la cuenta bancaria de uno de los actores, debe declararse el incumplimiento de la obligación contractual y legal de pago que da lugar a la resolución accionada, en razón de la fecha en que se realizó el mismo.
En ese orden de ideas, resalta este Jugado que, efectivamente al tratarse de una relación arrendaticia, pactada de forma escrita, debe sostenerse que, las condiciones y circunstancias del desarrollo de la misma, son las convenidas por los contratantes en el documento respectivo. Ciertamente, en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, las partes –en lo que al tiempo de pago de las pensiones se refiere- pactaron que, debía realizarse “puntualmente, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días del mes”.
No obstante, resulta pertinente afirmar que, desde el orden sustantivo, el pago constituye el medio por excelencia de cumplir con una obligación; en el caso bajo estudio, el pago -según lo argumentado por ambos litigantes-, se realizó mediante depósito en una cuenta bancaria del arrendador en su condición de acreedor, aún cuando no, dentro del tiempo contractualmente establecido, se desprende no solo que, se hizo, sino que el mismo fue recibido por el arrendador en su carácter de beneficiario, circunstancia por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.285 del Código Civil, a través del pago realizado por los inquilinos, se transfirió al acreedor, la propiedad de la cantidad depositada.
En relación a ello, es oportuno traer a colación, lo comentado por el profesor Eloy Maduro Luyando:
“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda. Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo, por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir. …”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, Caracas 2001, páginas 219 y 420).

Y en ese mismo sentido, el profesor José Melich Orsini, consideró:
“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, solo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago.”. (El Pago. UCAB, Caracas, 2000, página 250).

En consecuencia habiéndose realizado el pago total de lo adeudado por concepto de los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, en los cuales se sustenta la acción resolutoria incoada, a favor del arrendador (acreedor) y éste haberlo recibido, formando parte de su patrimonio, la cantidad pagada, para su libre disposición; no protestada en forma alguna, resulta válido declarar que, no solo que el pago fue recibido y aceptado, en la forma y tiempo efectuado, sino que el mismo produjo efectos liberatorios, al extinguir la obligación de pago atribuida a los demandados en su condición de inquilinos, y así se establece.
Ahora bien, lo relativo a que la fecha en que se realizó el ya mencionado pago de los cánones, no era la contractualmente convenida, aduciendo por tanto, su extemporaneidad y consecuencialmente el incumplimiento de los arrendatarios, no encuentra fundamento fáctico ni jurídico alguno, toda vez que, no se trata de un pago realizado a través del procedimiento de consignación regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se consagra un tiempo para estimarlo validamente a los efectos liberatorios y que, a pesar de ello, igualmente, al retirarlos y disponerlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de dicho texto legal, se tiene como renuncia o desistimiento de la acción intentada, cuando ésta estuviere basada en la falta de pago de las pensiones de alquiler. Norma que por analogía, además de las sustantivas previamente mencionadas, permite sostener que en el caso de autos, la arrendadora al recibir –aún cuando fuera de lapso- el pago de las pensiones en las cuales sustenta la resolución, se tiene como aceptado con consecuencias extintivas y liberatorias de la obligación, y así se establece.
Así pues, habiéndose probado en autos, el hecho extintivo de la obligación que es exigida a través del presente juicio, llámese pago de la cantidad adeudada, la cual fue recibida en el patrimonio del deudor, resulta obligatorio para este Juzgado declarar que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no prospera en derecho, y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los ciudadanos RENE LUIS BASIGLIO GIACHERI y EGLEE M. ZAMBRANO DE BASIGLIO contra los ciudadanos YISBET MARIN y ALEXANDER LEON, ya identificados. De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Daniela T. Castillo Ortíz

En esta misma fecha (17 de julio de 2008) siendo las 2.33 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,


Daniela T. Castillo Ortíz