REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000263

PARTE DEMANDANTE: TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.085.309 y 3.317.588, respectivamente, representadas en juicio por la abogada, Dianna Estela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 664.205.

PARTE DEMANDADA: RITA GOUVEIA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.955.891, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.978.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 7 de febrero de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación de la actora en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de documento privado efectuado por la Sociedad Mercantil C.Z.P. Administradora C.A., en su carácter de Administradora del Edificio Residencias Maristas, en fecha 30 de julio de 1988, que se celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana RITA GOUVEIA DE OLIVEIRA, ya identificada, de un inmueble denominado Residencias Maristas, piso 3, distinguido con el N° 28, ubicado en el callejón Maristas con Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento de Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.775,65) mensuales; siendo regulado según resuelto N° 1.825 de fecha 8 de junio de 1989, por el Ministerio de Fomento por la cantidad de Un Mil Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.070,40).
2.- Que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto luego de su vencimiento, el inquilino continuó en el inmueble.
3.- Que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento que por mandato expreso de la Ley debe pagar puntualmente, desde el mes de octubre de 1999 hasta Septiembre de 2003.
4.- Que ante tal incumplimiento procedió a demandar el desalojo, por cuanto los cánones ut supra señalados se encuentran insolutos y que la parte demandada hasta la presente fecha no ha hecho la entrega del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 34 literal a) de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A través de auto dictado el día 8 de febrero de 2.008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 3 de junio de 2008, compareció el abogado Gustavo Ruíz, ya identificado, y mediante diligencia consignó poder que le fuera otorgado por la demandada, y se dio expresamente por citado en la causa; y en la oportunidad legal correspondiente, dicha representación judicial, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 y 1.980 del Código Civil, alegó la prescripción de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados y comprendidos entre el mes de octubre de 1999 hasta septiembre de 2003 y de la presente acción, en razón de haber transcurrido más de 3 años.
Igualmente, señaló –a todo evento- el fiel cumplimiento que han dado, al pago del canon de arrendamiento estipulado, en efecto, todos y cada uno de las mensualidades demandadas, en el período comprendido entre el mes de octubre de 1999 y septiembre de 2003, se encuentran consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 2000176.
Que no existe falta de pago en los cánones de arrendamiento en el lapso señalado en el libelo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada, promovió escrito de pruebas, oportunamente admitido por el Tribunal en fecha 12 de junio de 2008.

II

Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora pretende la declaratoria de desalojo de un inmueble denominado RESIDENCIAS MARISTAS, piso 3, distinguido con el N° 28, ubicado en el callejón Maristas con Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que afirma se inició con el contrato de arrendamiento celebrado por la Sociedad Mercantil C.Z.P. Administradora C.A. con la ciudadana RITA GOUVEIA DE OLIVEIRA, y ésta en su condición de inquilina ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 1999 hasta septiembre de 2003, todo ello con fundamento en los artículos 33 y 34 literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, alegó la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes los meses de octubre de 1999 hasta septiembre de 2003, con fundamento en los artículos 1952 y 1980 del Código Civil, en razón de que, desde el mes de Septiembre de 2003, hasta la fecha, habían transcurrido más de tres (3) años.

Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo. En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El contrato cuya extinción se pretende, genera derechos y obligaciones, y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo; por lo que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es al demandado a quien corresponde probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

Como quiera que la existencia del contrato no fue un hecho discutido en la controversia, por el contrario, de los términos en que fue efectuada la contestación, se determina el reconocimiento por parte de la demandada de ocupar el inmueble cuya entrega se pretende, en calidad de inquilina y que a dicha ciudadana en tal carácter jurídico, se le imputó el incumplimiento en el pago de los cánones que corresponden a los mes de octubre de 1999 hasta septiembre de 2003; respecto al cual fue alegada la prescripción de la obligación de pagar tales pensiones, es deber de este Juzgado –como punto previo al fondo- resolver la prescripción invocada, a saber:

Establece el artículo 1.980 del Código Civil, lo siguiente:

“Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos de los precios de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos mas cortos”.

Aplicada la norma sustantiva antes referida a lo debatido en el caso bajo estudio, determina efectivamente este Juzgado, que la acción de desalojo incoada se fundamenta en la supuesta falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre de 1999 hasta el mes de Septiembre de 2003; y que desde el último mes y año citado, hasta la fecha en que en autos, quedó citada la parte demandada, (03 de junio de 2008), ha transcurrido en exceso un lapso superior a tres (3) años consagrado en la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, razón por la cual, debe afirmarse que, ciertamente la obligación de pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde octubre de 1999 a Septiembre de 2003, está prescrita, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la demanda con la cual se dio inicio a las presente actuaciones judiciales. Así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran las ciudadanas TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA y ELISA SEGURA PADUA contra la ciudadana RITA GOUVEIA DE OLIVEIRA, ya identificados. De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Julio de 2008.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Daniela T. Castillo

En esta misma fecha (18 de Julio de 2008) siendo las 3:01 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Daniela T. Castillo