REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AN33-X-2008-000040

PARTE ACTORA: LUISA MARGARITA GÓMEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.239.149, representada en el presente juicio por los abogados LERMIT MENDOZA PELAYO, NATHALY GÓMEZ MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.241, 51.184 y 68.117, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLA BONGIOANNI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.614.366 sin representación judicial constituida en juicio.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Vista la petición realizada en la demanda por la parte actora en su escrito libelar, relativa a que sea decretada medida de Secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
“….por documento anotado el día 03 de octubre de 2003,en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda del Municipio Chacao del Estado, bajo el N° 60, Tomo 125, nuestra representada celebró un contrato por medio del cual cedió en arrendamiento a la señora Carla Bongioanni Rodríguez un inmueble y sus anexidades, constituido aquel por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 37, planta tercera del Edificio Residencias el Timonel, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Manzana AA, Parroquia Catia la Mar, en Jurisdicción del Estado Vargas; que el lapso de duración del contrato era de seis (06) meses, contados a partir del día 1 de octubre de 2003, prorrogables automáticamente por períodos semejantes si alguna de las partes no expresara su voluntad opuesta a la extensión. Fue estipulado que el incumplimiento de la arrendataria a las obligaciones contraídas, especialmente la falta de pago de una de las pensiones, daría ocasión a que la arrendadora pudiera solicitar la rescisión del contrato… que a pesar de las gestiones realizadas, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a todos los meses de los años 2006 y 2007 y enero a abril de 2008…..”
A tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, documento poder, contrato de arrendamiento que aduce haber suscrito con la demandada y copia simple documento de propiedad del inmueble arrendado.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las únicas pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por el apartamento 37, situado en el piso 3 del Edificio “Residencias EL TIMONEL”, ubicado en la urbanización Playa Grande, Manzana AA, parroquia Catia La Mar; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de Julio de 2008.
LA JUEZA

ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC

DANIELA CASTILLO ORTIZ

En esta misma fecha, (25-07-2008), siendo las 10:31 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

DANIELA CASTILLO ORTIZ