REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Asunto: AN33-X-2008-000049
Parte Actora: 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., (antes FINANCORP, BANCO COMERCIAL, C.A.), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 08500776-8, Sociedad mercantil Originalmente domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., el 12 de noviembre de 1971, inserto bajo el número 420, folios 105 fte. Al 119 vto., del libro Registro de Comercio número 3, posterior mente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de caracas, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto de 1996, con el número 1, Tomo 400-A Sgdo., modificados sus estatus en diversas oportunidades, cuya ultima modificación se evidencia en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de octubre de 2006, anotado bajo el número 1, Tomo 208-A-Sgdo, representado en juicio por los abogados Juan Vicente Ardilla y Levy Coriat Chocron, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.691 y 21.076, respectivamente.
Parte Demandada: ALEJANDRO ALFREDO ALLUP TIRADO, JULIO CESAR TOVAR MALAVE y ADA MARILYN TORRES DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.882.089, 6.097.821 y 6.810.248, respectivamente, sin representación judicial constituido en juicio.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Asunto: Medida Preventiva de Embargo
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 9 de julio de 2008, correspondiéndole conocer, previa distribución, a este Juzgado en el cual fue recibido en esa misma fecha.
A través de la demanda presentada, la actora pretende el cobro de bolívares derivados de préstamo, bajo régimen de interés a tasa variable, que le fuera otorgado por su representada, a la parte co-demandada, ciudadano ALEJANDRO ALFREDO ALLUP TIRADO, ya identificado, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2007.
En fecha 14 de julio de 2008, se admitió demanda intentada por los trámites del procedimiento oral, emplazándose a los demandados para la contestación de la demanda, librándose las respectivas compulsas en fecha 18 de julio del 2008.
Ahora bien, vista la solicitud de medida preventiva efectuada en el escrito libelar; cautelar que en dicho escrito fundamentó en el artículo 1.099 del Código de Comercio, este Juzgado procede a dictar el pronunciamiento debido, respecto a la medida preventiva solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio, establece:
Artículo 1.099: “En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá ordenar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”
Considera oportuno este Despacho, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la solicitud realizada, resaltar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente No. 00-1267, en fecha 20 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, a saber:
Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria. (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, en el expediente No. 2002-000973, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., señaló:
“Conforme al criterio anterior, que esta Sala acoge, las medidas cautelares previstas en el artículo 1.099 del Código de Comercio obedecen, en primer lugar, a un presupuesto de urgencia o celeridad necesaria para la defensa del derecho que se reclama, y una vez probada dicha urgencia, podrán decretarse las medidas cautelares solicitadas (omisis).
En otras palabras, una medida cautelar en juicios de naturaleza mercantil no puede adoptarse con base en la petición pura y simple del solicitante, sino que es necesario la concurrencia de requisitos exigidos en la ley y la constatación de los mismos por parte del juez, para que se justifique la injerencia que se va a producir en la esfera jurídica del demandado con la providencia cautelar decretada.
En efecto, para que el juez en materia mercantil conceda una medida, es necesario de acuerdo al artículo 1.099 del Código de Comercio, que el solicitante compruebe la urgencia y que el “demandante afiance o compruebe solvencia”. Una vez constatado estos requisitos, el juez podrá acordar la medida”. (Resaltado del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales expuestos, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que para la procedencia en derecho de la cautelar decretada con fundamento en la norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio, debe existir urgencia en el decreto de la medida para garantizar el derecho aducido; urgencia que no puede provenir del solo dicho del solicitante de la medida, sino que es necesario que se presenten elementos suficientes que demuestren tal urgencia, para que pueda ser comprobada por el Juez, y a su vez se afiance en protección de aquél contra quien obra la medida.
Tales requisitos en el caso de autos no se encuentran verificados, ya que la parte actora no aportó elemento alguno que demostrara la urgencia requerida en el citado artículo y así se declara.
Atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas previamente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia en derecho de decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, con fundamento en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2008.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha, (25-07-2008), siendo las 10:14 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
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