REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001325

PARTE ACTORA: ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.018.641, representada en juicio por el abogado en ejercicio, Emilio Gioia Rosadoro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.880.

PARTE DEMANDADA: CHARLIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.067.629, asistido por el abogado Ivan Guadarrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.243.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 26 de mayo de 2.008, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 28 de septiembre de 2006, la ciudadana Alba Elena Jiménez Monsalve, titular de la Cédula de Identidad N° 5.018.641, suscribió Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el No. 06, Tomo 51, con el ciudadano Charlis Heriberto Briceño Tovar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.067.629, sobre un apartamento ubicado en la Carretera hacia El Junquito, Km 4, (vía Luís Hurtado) Sector El Castillo, Calle Andalucía, Residencias Clemalba, P-4, Apto N° -4-03, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano.
2.- Que en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, se fijó que el tiempo de duración era desde el 15 de abril de 2006 hasta el 15 de abril de 2007, es decir, 1 año.
3.- Que en fecha 15 de febrero de 2007, 60 días antes a la finalización del término del contrato arrendaticio, el arrendatario de forma amistosa firmó voluntariamente una comunicación donde la parte actora, le informara su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia entre ambos y por lo tanto, comenzara por iniciativa la prorroga de ley que debió ser de 6 meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo la parte actora, le otorgó 1 año de prórroga legal.
4.- Que el ciudadano Charlis Heriberto Briceño Tovar, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, procedió a demandar al ciudadano, CHARLIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR, para que convenga o en su defecto sea condenado a la entrega el inmueble antes mencionado, y al pago de las costas y costos de este proceso.
A través de auto dictado en fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; y en fecha 20 de junio de 2008, el alguacil dejó constancia de haber entregado al ciudadano Charlis Heriberto Briceño Tovar, parte demandada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual se negó a firmar.
En fecha 08 de julio de 2008, compareció la ciudadana Jacquelin del Valle Rivas, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado y dejó constancia de haber entregado boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Alexander Pérez, quien no se identificó con Cédula de Identidad.
En fecha 22 de julio de 2008, compareció el ciudadano Charlis Heriberto Briceño Tovar, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Iván Guadarrama y consignó escrito, mediante el cual solicitó se declarara la nulidad de la gestión de citación efectuada por el Alguacil así como del complemento realizado por la Secretaria Accidental de este Despacho. Igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal en fecha 23 de julio de 2008, niega la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
II
Estando dentro de la oportunidad, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

De la Reposición de la Causa

Solicita el demandado –de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil- la reposición de la presente causa, al estado de que sea practicada nuevamente su citación, aduciendo errores u omisiones en las gestiones practicadas en el presente juicio por el alguacil y secretaria de este Juzgado.

Dicha solicitud la fundamenta sustancialmente en que fue citado sin habilitación del tiempo necesario, pues la actuación se efectuó a las 6.00 a.m del día 20 de junio de 2008 y no a las 6:55 a.m., como indicó el funcionario y que el complemento de dicha citación –ante su negativa a firmar el recibo- fue realizada por la Secretaria en una persona que desconoce.

Corresponde a este Tribunal señalar previamente que, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas. 1995. Pág. 295).

Ha sido doctrina reiterada de Casación que, la reposición del juicio de la causa debe ser decretada en los casos en que se denuncien o se observen de oficio violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de un error en el procedimiento sustanciado.

Visto el alegato esgrimido por el demandado como sustento para solicitar la reposición, y revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, concretamente, las contentivas de las actuaciones de citación ejecutadas, constata este Despacho, su estricto apego a la normativa que rige dicha institución procesal, pues en el supuesto negado que la actuación del alguacil haya sido efectuada a la hora señalada por el demandado (6:00 a.m.) y no como lo hizo constar en su diligencia (6:55 a.m.) del día viernes 20 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, la habilitación es requerida para aquellos actos que deban ser cumplidos antes de las seis de la mañana y después de la seis de la tarde; por lo que si la actuación de citación por parte del funcionario se hizo a la hora indicada por el demandado, dicho funcionario no requería previa habilitación. Siendo de importancia destacar que, en todo caso, el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, es decir, para poner en conocimiento del accionado el juicio incoado en su contra y el tiempo dentro del cual –conforme a la ley- tenía que ejercer su derecho a la defensa.

En tal sentido, los argumentos esgrimidos por el demandando como sustento de la reposición peticionada, en ningún caso, se contraen a alguna circunstancia con la cual, en el presente juicio, se haya afectado o limitado el derecho a la defensa de las partes ni violentado alguna normativa legal.

De modo pues, que no habiéndose constatado algún hecho que haga procedente decretar la reposición de la presente causa al estado de la admisión de la demanda, por no haberse quebrantado alguna forma de procedimiento que lesione o atente contra el derecho a la defensa de las partes y la estabilidad del juicio, la solicitud del demandado de que sea decretada la misma, es desestimada por improcedente en derecho, y así se establece.
Observa quien sentencia, que el demandado, ciudadano Charlis Heriberto Briceño Tovar, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 28 del presente expediente, que en fecha 08 de julio de 2008, el demandado quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
1. En cuanto al primer requisito de Ley, este es, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, resulta obligatorio para este Juzgado, dada la naturaleza de orden público que revisten las normas arrendaticias, realizar el siguiente pronunciamiento:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Carretera hacia El Junquito, Km 4, (vía Luís Hurtado) sector El Castillo, Calle Andalucía, Residencias Clemalba, P-4, Apto N° -4-03, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de septiembre de 2006, consistente en hacer valer el deber del arrendatario, de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que en fecha 15 de febrero de 2007, es decir, sesenta (60) días antes a la finalización del término del contrato arrendaticio, el arrendatario de forma amistosa firmó voluntariamente una comunicación donde la parte actora, le informaba su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia entre ambos y por lo tanto, comenzaría la prorroga de ley que debió ser de seis (6) meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que sin embargo la parte actora, le otorgó un (1) año de prórroga legal, y el arrendatario no ha cumplido con la entrega del mismo.

Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:

Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

* Marcado “B” copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, el 28 de septiembre de 2006, bajo el No. 06, Tomo, no tachada en forma alguna, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio, y cuyo cumplimiento es exigido a través del presente juicio, y de cuyo estudio se determina el hecho admitido por la demandada al no dar contestación, en lo que respecta al hecho que, es arrendatario del inmueble previamente identificado, en virtud del arrendamiento que le realizara la ciudadana Alba Elena Jiménez Monsalve, titular de la cédula de identidad No. 5.018.641.

Igualmente, debe señalarse que, en dicho contrato, las partes convinieron respecto a la duración del mismo, lo copiado a continuación:

“TERCERA: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo sin prórroga, contados a partir del día 15/04/06 hasta el 15/04/07 …”.

Siendo así, contractualmente la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial de la relación, un año fijo, contado a partir del 15 de abril de 2006, sin la posibilidad –contractual- de ser prorrogado.

A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo inicialmente convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 15 de abril de 2006, y venció el día 15 de abril de 2007.

* Marcado con la letra “C” comunicación a través de la cual, la actora, ciudadana Alba Elena Jiménez Monsalve, le informa al demandado en su condición de inquilino, su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia entre ambos a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y le otorga una prórroga de un (1) año, para desocupar el inmueble, contado a partir del 15 de abril de 2007. Dicho documento de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en autos por el demandado, al no desconocerlo de forma expresa en la oportunidad correspondiente.

Con vista al estudio realizado a los documentos mencionados, se destaca que en materia arrendaticia, ha sido regulada la figura denominada “Prórroga Legal”, la cual no es más, que un tiempo fijado por la propia Ley, en virtud de la duración de la relación del arrendamiento, en casos de contratos a tiempo determinado, para que el arrendatario de forma potestativa se mantenga en el inmueble; la cual a mayor tiempo de vinculación arrendaticia, mayor es el lapso legal en beneficio del arrendatario por la prórroga, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dado el contenido del artículo 7 de la citada ley especial, según el cual, los derechos previstos en dicho texto, para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, caracterizando de nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derecho; resulta obligatorio para este Juzgado, precisar que, el tiempo de prórroga legal que le correspondía al inquilino conforme al contrato contentivo del arrendamiento, comenzó a correr de forma automática y sucesiva, al día siguiente a partir de la fecha de vencimiento del tiempo contractual pactado, es decir, a partir del día 15 de abril de 2007, exclusive, y en razón de que la relación tenía una vigencia de un (1) año, conforme al literal a) del artículo 38 eiusdem, el tiempo que por tal beneficio inquilinario le asistía al arrendatario, era de seis (6) meses, los cuales fenecieron en fecha 15 de octubre de 2007.

Es así como la parte actora admite en el libelo que legalmente le correspondía seis meses de prórroga legal, pero que fue voluntad de los contratantes establecerla en un (1) año. En consecuencia, debe afirmarse que resulta totalmente contrario a derecho afirmar lo sostenido por la parte actora en el libelo que, el lapso de prórroga legal por tanto, finalizó el 15 de abril de 2008, en razón del documento privado suscrito por los contratantes, pues conforme a la normativa inquilinaria, el beneficio analizado opera de pleno derecho, aún cuando es potestativo para la inquilina y obligatorio para el arrendador, vencido el tiempo fijo de la contratación, sin hacerse necesario acuerdo alguno respecto al mismo y menos aún del tiempo que por ello le asiste, pues en la ya mencionada normativa, tales condiciones de forma expresa están consagradas, no renunciables por las partes ni sujetas a relajación.

Así las cosas, concluye necesariamente este Juzgado que el contrato cuyo cumplimiento se exige, transcurrido como fue el lapso de la prórroga legal, entre el día 15 de abril de 2007 y 15 de octubre de 2007, se indeterminó en el tiempo, al haber el arrendatario continuado en el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, el cual se pone en evidencia, al serle concedido antes del vencimiento del contrato un tiempo más –de forma contractual- para la entrega, que no es más que, un convenio entre los contratantes y en ningún caso el otorgamiento del beneficio inquilinario en estudio.

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación al caso bajo análisis, lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, a saber:

“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato”.

En razón del estudio realizado, y en resguardo a la naturaleza de orden público que caracterizan las normas arrendaticias, al quedar evidenciado en autos que, efectivamente no se trata de un contrato arrendaticio con tiempo prefijado, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal incoada resulta improcedente en derecho, no verificándose el otro supuesto para la procedencia de declarar confeso al demandado, como lo es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por lo que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones es declarada sin lugar, y así se establece.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, contra el ciudadano CHARLIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR, antes identificadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 de Julio de 2008.
LA JUEZA,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Daniela T. Castillo


En esta misma fecha, 31 de Julio de 2008, siendo las 2:06 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental