REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1989, bajo el Nº 60, Tomo 75-A Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAIMUNDO URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.716.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROCESADORA ORIENTAL DE MADERA, C.A., y el ciudadano SPARTACO RANCHI MANDOLINI,
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, WINSTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRIGUUEZ y MANUEL MARCOS PAZ VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.215, 64.347 y 111.270, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÖN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente proceso por libelo de demandada incoada por el abogado, abogado RAIMUNDO URRIBARRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.716, quien en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., demandó a la empresa mercantil PROCESADORA ORIENTAL DE MADERA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal decretó prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano SPARTACO RANCHI MANDOLINI, quien es parte co-demandada en el presente juicio, el cual se describe a continuación: “Construido sobre un lote de terreno y construcciones, ubicado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda, en el lugar denominado Barriolito, que formó parte de la Hacienda La Guairita, el cual tiene un área de 1.824,33 mtrs. 2.”, cuyos linderos aparecen identificados en el libelo de la demanda.
Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
La medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, lo fue con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada.
En ese sentido debe precisarse que las medidas cautelares dependen en gran medida del juicio principal, pues su función es servir de providencia al juicio principal, y las mismas pueden ser revocadas en cualquier momento cuando de los autos estime el juez que el la situación que permitió su decreto ha cambiado.
En el caso bajo estudio observa quien sentencia que al ser perimido el juicio principal, lo procedente es revocar la medida decretada, toda vez que, es ese juicio el que dio origen a su decreto. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 11 de junio de 1992, y se ordena en este sentido, oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 P.M se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.
ASUNTO : AN34-X-2008-000015
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