REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE ACTORA: MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.298.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, LUIS BOUQUET LEON Y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.849.048 y 5.229.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.538.746.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fue asistida del Abogado LEONARDO JOSE VILORIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385.

MOTIVO: OPOSICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana MARGARITA LINDA DONATE BRICEÑO, quien debidamente asistida del abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, demandó a la ciudadana YENNIT MARILU SALAZAR CRISTANCHO; por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su término, el cual fue suscrito sobre el inmueble distinguido con el Nº 81-A, ubicado en el Piso 8 del Edificio Residencias Doral Centro, Torre A, situado en la Parroquia Candelaria del Distrito Capital.
El presente pronunciamiento tiene su origen en la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio, exponiendo la parte demandada como punto previo lo siguiente:
Asimismo debe señalarse que la medida de secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es distinta de las otras medidas cautelares y así se desprende de la norma cuando establece: “Que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, a solicitud del arrendador, el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la misma, para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De lo anteriormente expresado se infiere con meridiana claridad, que cuando estamos en presencia de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, como es el caso que nos ocupa, el poder cautelar del Juzgador a los fines del decreto de la medida, es de carácter imperativo, por efectos del citado artículo, de manera que, de admitirse la demanda, se encuentra el juzgador en la obligación de decretarla previa solicitud de la parte actora.
En el caso bajo estudio, como fundamento de la oposición expuso la parte demandada lo siguiente:
Hago formal oposición a la medida, por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra a tiempo indeterminado y así se evidencia de los actos del proceso, toda vez que el fundamento de la misma es el articulo 39 de la Ley Especial, es decir, vencimiento de la prórroga legal lo cual no es el supuesto de hecho en mi relación contractual arrendaticia, a todo evento me permito consignar los pagos que por concepto de canon de arrendamiento consigné con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal en la cuenta de ahorros Nº 01080015370200262125 en el Banco Provincial de la cual es titular mi arrendadora Margarita Linda Donate Briceño, desde el mes de junio de 2007 hasta junio de 2008, los cuales han sido aceptados por la arrendadora.
Por estos motivos solicito que la presente oposición sea declarada con lugar.
Para decidir se observa:
Los fundamentos de la oposición de parte a las Medidas Cautelares, deben atacar directamente la legalidad de su decreto y las presunciones que sobre los medios probatorios se fundaron para concebirla.
Ahora bien, las medidas cautelares están estrechamente vinculadas al resultado práctico de la sentencia dictada, toda vez que dependen en gran medida del juicio principal y las mismas pueden ser revocadas en cualquier momento cuando de los autos estime el juez que el la situación que permitió su decreto ha cambiado, toda vez que las mismas son otorgadas en base a la presunción de certeza de los hechos alegados, hechos estos, que al ser formulada la oposición por la parte demandada, resultan a todas luces controvertidos y en consecuencia discutida su procedencia en derecho. Sin perjuicio de que en la secuela del proceso se demuestre lo contrario.
De tal manera que, formulada la oposición por la parte demandada, debe entonces inferirse que al estar en discusión el plazo de duración de la relación arrendaticia, que es el supuesto de hecho cuya presunción ha de tomarse en consideración para la permanencia de la cautelar, se hace forzoso para el tribunal declarar con lugar la oposición formulada y como consecuencia de ello revocar la medida dictada. Así se decide.
En consideración a lo anteriormente expresado este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la oposición formulada y como consecuencia de ello se revoca la MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre el apartamento identificado con el número y letra 8-A, ubicado en el piso 8, de la Torre A del Edificio Residencias Doral Centro, situado de Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días de julio de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp AN34-X-2008-0000026