REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º


Parte Demandante: JOSEFINA PIÑANGO PEREIRA, MAIRA FLOR PIÑANGO PEREIRA Y BERTA RANGEL PEREIRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 6.391.761 y, 6.929.225 y 3.178.975, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GIL JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.031.

PARTE DEMANDADA: LUCIA PIÑANGO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.395.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE MATA ESPINOZA y MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.489 y 53.912, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por las ciudadanas JOSEFINA PIÑANGO PEREIRA, MARIA FLOR PIÑANGO PEREIRA Y BERTA RANGEL PEREIRA, quienes debidamente asistidas del abogado JULIO CESAR GIL JIMENEZ, intentaron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO contra la ciudadana LUCIA PIÑANGO PEREIRA.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento oral, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada como quedó la parte demandada compareció su representación judicial oportunamente al proceso y consignó escrito en el cual promovió la falta de cualidad de la parte actora y en ese mismo acto, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
Fijada oportunidad para la audiencia preliminar, el Tribunal realizada la misma procedió a hacer la fijación de los hechos que formarían parte del Thema decidendum.
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral; a la cual, comparecieron la parte actora y su representación judicial y la parte demandada y su representación judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo, por quien lo suscribe como Juez Titular de este despacho.
Siendo la oportunidad procesal fijada por el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a extender por escrito el fallo que a tales efectos fue proferido en la oportunidad fijada para la audiencia oral y en tal sentido observa el Tribunal:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo al fondo alegó la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en base al argumento de que no es propietaria del inmueble objeto de la demanda, en base al argumento de que el título supletorio no les fue otorgado debidamente, por no haber sido firmado por las ciudadanas que aparecen solicitándolo en su debida oportunidad, por lo que en su opinión fue otorgado de manera irregular.
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg sostiene: “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que la cualidad sólo la tienen el propietario del derecho litigioso, su mandatario legal o convencional.
El Dr. ARMINIO BORJAS sostiene lo siguiente: “ Porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.”
De manera que el actor para tener cualidad deber ser titular de la acción la cual surge y se origina de la norma legal o contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En el caso de autos el thema decidendum, se contrae a la entrega de un inmueble en virtud del contrato de comodato que según lo aducido por la actora en el libelo, celebró con la parte demandada y esa condición contractual le faculta para demandar el cumplimiento de ese contrato; circunstancia ésta que de ser demostrada en la secuela del proceso entonces haría procedente la acción, pero en principio; de ser demostrado su carácter de comodante le hace titular del derecho de exigir el cumplimiento del préstamo de uso accionado. En ese orden de ideas debe señalarse que no se discute en el presente juicio un derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda, en los cuales la Ley establece la obligación de instaurar la acción por todos aquellos que ostentan la condición de propietarios del inmueble. Así se decide.
En razón a los planteamientos efectuados este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad aducida. Así se decide.
DEL FONDO
II
En el caso bajo estudio, la pretensión de la actora fue obtener una sentencia favorable de condena con fundamento en la responsabilidad civil contractual que le imputa a la parte demandada y en ese sentido su petición estuvo dirigida a solicitar del Tribunal se condene a la parte demandada a cumplir con el contrato de comodato suscrito con ella, exponiendo su representación legal, como fundamento de su pretensión lo siguiente:
.- Que desde hace aproximadamente diecinueve años dieron en comodato a la ciudadana Lucía Piñango Pereira, un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Primero de Noviembre, Primera Calle del Carmen, distinguido con el Nº 14, Sector La Agricultura, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda cuyos linderos y medidas son: Norte: Con propiedad del señor Luís Leal; Sur: Con escalera Pública; Este: Con propiedad del señor Pedro Graterol y Oeste: Con propiedad del señor Julio Cisneros y una superficie de ciento veintiocho metros con setenta y seis decímetros cuadrados (128,76 M2) .
.-Que desde algún tiempo y hasta la presente fecha la señora Lucía Piñango Pereira, extralimitándose en el uso de la confianza en la confianza otorgada, ha venido realizando proyectos de construcción en la referida vivienda y más exactamente en el segundo piso, o sea en la platabanda de la casa, sin que con autorización o dialogo alguno, se les haya informado sobre la nueva construcción ya sea para autorizarla o negarle el permiso.
.- Que han tratado por todos los medios posibles de encontrar una solución pacífica a tal desencuentro, pero a estas alturas se ven en la imperiosa necesidad de requerir por vía judicial el cumplimiento del contrato de comodato.
Por esas razones la demandó al cumplimiento del contrato aducido, fundando su pretensión en los artículos 1.724, 1.726, 1.73, 1.732, 1.133 y 1.159, respectivamente del Código Civil.
Frente a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de su pretensión, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en defensa de su representada que no son ciertos los hechos invocados por la parte actora.
Que está habitando el inmueble desde hace más de veinte años y que no celebró ningún contrato de comodato con la parte actora, por no ser ellas las propietarias del inmueble que habita.
Que originalmente el inmueble era un pequeño rancho de su hermano mayor (ya fallecido), pero que poco a poco y con muchos sacrificios ella lo ha ido construyendo.

Ahora bien, en materia civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar el hecho extintivo.
A tales efectos la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, que no su evacuada por falta de impulso de las partes.
Ratificó el mérito del título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue consignado con el libelo de la demanda, que no obstante no haber sido tachado por la parte demandada, nada abona a su favor, por las razones que se expondrán en el texto del presente fallo.
La parte demandada, promovió constancia emanada del Centro de Evangelización y Promoción Popular Barrios Unidos, que es desechada, al no ser ratificada en la secuela del proceso. Así se decide.
Constancia emanada del Consejo Comunal Primero de Noviembre, Sector Champañat, que no obstante haber sido ratificada, nada abona al presente proceso, toda vez que lo que se discute es la existencia del contrato de comodato aducido por la parte actora.
Promovió testimoniales de los ciudadanos Miriam Piñango, Juan Antonio Peña, Aurimara Mejías y Neris Del Carmen Nicholson, que fueron debidamente evacuadas en la oportunidad fijada para el debate oral y de cuyas declaraciones observa el Tribunal que los citados testigos fueron contestes y sus deposiciones concordantes, no siendo posible para el Tribunal determinar de las mismas, la existencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento pretende la actora. Así se decide.
En el caso bajo estudio, examinadas las probanzas ofrecidas por la parte actora se observa, que habiendo aducido la parte actora como fundamento de su pretensión la existencia de un contrato de comodato entre las partes, siendo rechazada la pretensión por la parte demandada, surgió en la actora la obligación legal de probar la existencia de esa relación jurídica que la vincula a la parte demandada y que según lo aducido por ella es en virtud de un contrato de comodato, el cual puede ser demostrado a través de cualquier medio de prueba lícito, que permita inferir a quien aquí juzga la existencia de la referida relación jurídica.
En ese orden de ideas vemos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil: El comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra, una cosa para que se sirva de ella por un tiempo o para un uso determinado.
Respecto a la prueba de la existencia del comodato ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia Patria, cuando sostiene que la existencia del comodato se prueba bien sea consignando la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, en caso de existir algún convenio y en caso contrario debe demostrar en primer lugar que es propietario de la cosa que dio en comodato, que la cedió en calidad de préstamo a la parte demandada; que esta se ha servido de ella y que por ese concepto no ha percibió contraprestación alguna.
En ese aspecto observa el Tribunal que no aportó la parte actora ningún elemento demostrativo del cual pueda inferir, quien aquí decide la existencia de la relación jurídica aducida por ella, toda vez que de las probanzas aportadas, es decir, del Título supletorio aportado, el cual no fue tachado en su debida oportunidad procesal, no se desprende en modo alguno la existencia del contrato de comodato aducido en el libelo, por no ser este la prueba idónea para demostrar la existencia del contrato accionado, el cual tiene necesariamente que formarse con la manifestación de las voluntades, que de manera recíproca resulten obligadas por virtud del referido vínculo jurídico.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Miriam Piñango, Juan Antonio Peña, Aurimara Mejías y Neris Del Carmen Nicholson, promovidas por la parte demandada, las mismas en modo alguno hicieron surgir en quien aquí decide la certeza de lo afirmado en el libelo acerca de la existencia del comodato accionado, razón por la cual nada abonan al proceso.
La testimonial de la ciudadana EILYN TIBISAY MONTILLA, es desechada del proceso, por estar comprendida en una de las causales de inhabilidad relativa previstas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De este modo, vemos que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Y que en caso de duda deben sentenciar a favor del demandado.
De tal manera que, no existiendo en los autos plena prueba de los hechos aducidos en el libelo de la demanda, es por lo que de conformidad con la norma citada, se hace forzoso para el Tribunal desechar la demanda incoada por los razonamientos que antes quedaron expuestos. Así se decide.
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato han incoado las ciudadanas JOSEFINA PIÑANGO PEREIRA, MARIA FLOR PIÑANGO PEREIRA Y BERTA RANGEL PEREIRA, contra ciudadana LUCIA PIÑANGO PEREIRA. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de julio de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP
En esta misma fecha y siendo las 1:05 PM se publicó y registró la anterior decisión.
ASUNTO : AP31-V-2008-000488