Expediente N° 7070/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
PARTE ACTORA: REBECA JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 6.318.101.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYADET MOGOLLON PACHECO
y MARIA OLIMPIA LABRADOR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICHELI ZARAGOZA, portador de la cédula de identidad No.1.160.448.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARICZEL FIGUEROA ARIZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.001.
MOTIVO: DESALOJO.
II
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por DESALOJO, incoara REBECA SUAREZ ESCALONA, contra MICHELI ZARAGOZA.
Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 10 de abril del 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Fue presentada reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 26 de abril del 2007.
Cumplidos los trámites de citación personal y por carteles, sin que se hubiere logrado, este Tribunal por auto de fecha 02 de octubre del 2007, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la Dra. MARICZEL FIGUEROA, Inpreabogado No.105.001., quien en fecha 11/02/08 aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha 12/02/08 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 19 de febrero del 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 27/02/08 se repuso la causa al estado de que se notificara a la defensora judicial, en virtud de que había omitido esa formalidad, quien una vez notificada aceptó el cargo y se juramento, y una vez citada dio contestación a la demanda en fecha 28 de abril del 2008.
En fecha 05/05/08, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06/05/08.
En fecha 10 de junio de 2.008, compareció la ciudadana MICHELLI ZARAGOZA, otorgo poder apud- acta.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2.008, se difirió la sentencia definitiva, por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
III
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La parte actora alegó en su demanda que es propietaria del apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, Caracas, con la intención de habitarlo con su familia.
Alega que vive alquilada con su familia en un inmueble ubicado en Los Palos Grandes, pagando Bs.552.750, oo, dado que la demandada se niega a entregarle el inmueble que compró, a pesar de que sabe que necesita habitarlo con su núcleo familiar, manifestó que el apartamento de Los Palos Grandes no tiene estacionamiento y paga Bs.80.000,oo, mensuales, de alquiler de uno.
Alegó que compró el inmueble de El Recreo porque se encontraba en la necesidad de adquirir uno, ya que vive alquilada en un apartamento tipo estudio con su familia. Señaló que suscribió con PURA CONCEPCION RODRIGUEZ, un contrato de cesión de derechos y que la misma se comprometió a entregar el apartamento de El Recreo a partir del 01/08/05. Señaló que para esa fecha se encontraba embarazada y de que eso ameritaba una vivienda mas grande, agrega que para esa fecha los ascensores del Edificio Nabuco estaban malos y de que su esposo había sufrido un accidente de tránsito, lo cual le impedía subir y bajar escaleras, y eso los imposibilitaba de mudarse al apartamento de Sabana Grande, por lo que decidieron esperar el restablecimiento de la salud ella y la de su esposo. Señaló que en agosto del 2005 presentó problemas con su embarazo y de que por indicación médica debía guardar cama, aunado a ello la salud de su esposo fueron razones que los imposibilitaron de mudarse. En ese período se presentó MICHELI ZARAGOZA, con quien mantenía una relación de amistad, y ésta le manifestó que estaba pasando por un problema grave porque la desalojaron de la vivienda que habitaba con su nieto y de que no tenía donde vivir, por lo que rogándole le solicitó que le alquilara por un período corto el apartamento de El Recreo, en virtud de que la accionante no podía mudarse por los momentos, por ello en virtud de la desesperación de la demandada y actuando de buena fe y por la amistad que las unía optó por alquilarle el inmueble por un corto período mientras ella solucionaba su problemática y ella y su esposo se recuperaban de los problemas de salud.
Manifiesta que en fecha 08/08/05 realizó un contrato verbal de arrendamiento del apartamento de El Recreo con la demandada y acordaron que ocuparía el mismo durante 5 máximo 6 meses, pagando un alquiler de Bs.450.000,oo, más los gastos de condominio. Es el caso que la demandada procedió a ocupar el inmueble de El Recreo y la demandada continuó presentando problemas de salud. Es el caso, que una vez recuperada la actora de los problemas de salud y habiendo concluido el lapso del arrendamiento procedió a notificar a la demandada su voluntad de mudarse al Recreo, sin embargo ella le concedió un plazo hasta el mes 08 del 2006. Es el caso, que en conversaciones sostenidas con la demandada la misma le manifestó que no se mudaría del apartamento para la fecha convenida agosto del 06, por lo que procedió a notificarle el 30/06/06 a la demandada que el 08/06 vencía el arrendamiento verbal y que tenía necesidad de ocupar el inmueble y todavía dándole un voto de confianza a la demandada le concedió un lapso adicional de 6 meses más hasta el 08/06/06. No obstante ello, la demandada se ha negado a desocupar el inmueble y en virtud de que necesita con urgencia el apartamento de El Recreo, es por lo que procede a demandar el desalojo del mismo. Agrega que durante el arrendamiento la demandada tampoco ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pagar los servicios del inmueble, por cuanto nunca ha cancelado los recibos de condominio, presentando una deuda al mes 08 del 2005, de casi Bs.1.000.000,oo, lo cual le causa un perjuicio patrimonial. Señala que se cumplen los requisitos de Ley y de que necesita su vivienda para su núcleo familiar, por lo que agrega procede el desalojo del inmueble de su propiedad. Agrega que por cuanto la demandada si bien paga los cánones de arrendamiento, no cancela los recibos de condominio y presenta una deuda actual de casi Bs. 1.000.000,oo. Solicita se decrete el secuestro sobre el apartamento de El Recreo y señala su domicilio procesal.
Por lo antes expuesto demanda:
1º El desalojo del apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, Caracas, libre de bienes y personas.
2º Se decrete secuestro.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial dio contestación a la misma en los términos siguientes:
Alegó como punto previo que consigna telegrama con acuse de recibo y de que no se pudo reunir con la demandada.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada se haya negado a entregar el inmueble arrendado.
Por último solicitó se declarara sin lugar la demanda y sin lugar el secuestro.
Ahora bien, es necesario para este Tribunal establecer la valoración de los alegatos esgrimidos por las partes, en el presente juicio, para ello tomara en cuenta los Artículos 506 Del Código de Procedimiento Civil, en su Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba.
Siendo así las cosas, quien aquí sentencia observa que la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1-Documento de propiedad, de fecha 21-10-05, registrado en la Oficina Inmobiliaria del II Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.49, Tomo 5, Protocolo I; al respecto, quien aquí sentencia observa que como quiera que dicha copia fotostática simple consignada por la parte accionante no fue impugnada por la parte demandada, la misma surte pleno valor probatorio, y en consecuencia, quedó demostrada la propiedad que sobre el apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, Caracas, tiene la actora, y así se declara.
2-Registro de Vivienda Principal, de fecha 09/01/06; al respecto, observa que dicho instrumento no fue impugnado a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 1.360 eiusdem, surten pleno valor probatorio, quedando demostrado que la actora constituyó como vivienda principal el apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, Caracas, y así se declara.
3-Acta de Matrimonio; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho documento no guarda relación con el presente juicio, por lo que se desecha, y así se declara.
4-Contrato de Arrendamiento suscrito con LUIS ELIAS SALAS, C.I. No. 9.394.661, al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, pues a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el mismo, quedando demostrado que el mencionado ciudadano suscribió contrato de arrendamiento con ADMINISTRADORA VAS, C.A., y se encuentra arrendado en la Residencias Las Palmas, apartamento No. 25, 3era. Avenida, entre 2da. Y 3era. Transversal, Los Palos Grandes, y así se declara.
5-Recibos de Cánones de arrendamiento; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y, en consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano LUIS ELIAS SALAS cancela Bs.552.750,oo, como canon de arrendamiento, y así se declara.-
6-Recibos de pago de alquiler de estacionamiento; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento emana de un tercero, en consecuencia para poder ser valorado en juicio debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no hizo, en consecuencia y según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser valorado, por lo que esta Juez los desecha, y así se declara.
7-Recibos de luz y de gas; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos documentos emanan de un tercero, en consecuencia debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, lo cual no hizo, por lo que esta Juez los desecha, y así se declara.
8-Contrato de arrendamiento suscrito con LUIS ELIAS SALAS, C.I. No. 9.394.661, al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue analizado anteriormente, y así se declara.
9-Recibos de pago de cánones de arrendamiento; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue analizado anteriormente, y así se declara.
10- Informe médico cursante al folio 56 al 88, y 91 al 93; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que esta Juez lo desecha, y así se declara.
11-Al folio 89 y 90 comunicación de no renovación de contrato de arrendamiento, al respecto se observa, que dicho instrumento fue consignado en copia fotostática simple, se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en consecuencia a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 1.360 eiusdem, surten pleno valor probatorio, además dicho instrumento emana de un funcionario publico como lo es un Notario Publico, que en este caso, es el Notario Publico Décimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia quedo demostrada que la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, le notifico a la ciudadana MICHELI ZARAGOZA, su voluntad de no renovar y terminar el contrato verbal de arrendamiento acordado entre las partes sobre un apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, Caracas, y así se declara.
12.- Evacuación de las testimoniales de: LEOPOLDO SAYEGH, BETTY BOULANGGER, TIBISAY ELIZARDE, TOMASA DEL CARMEN FUENTES DE FIGUEROA, RAUL SINOHE RUIZ GOMEZ y NANCY RAMONA ANDARCIA de VELASQUEZ; al respecto, quien aquí sentencia observa que solo declaró TOMASA DEL CARMEN FUENTES DE FIGUEROA, ahora bien, como quiera que dicha declaración es solo una, la misma no puede surtir efecto por cuanto el testigo no fue conteste en su testimonio, y así se declara.
13-Inspección Judicial practicada en fecha 02 de junio de 2.008, sobre el Edificio Tabuco, piso 5, distinguido con el Nº 10, situado en la Calle San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha inspección fue realizada por un Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, persona capaz de dar fe publica, de las actuaciones de de el emanan, en tal sentido los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia tiene todo el valor probatorio de lo alegado en dicha inspección, quedando demostrado que la ciudadana MICHELI ZARAGOZA habita el mencionado inmueble propiedad de la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ, en calidad de arrendataria, y así se declara.
14- Inspección Judicial practicada en fecha 02 de junio de 2.008, en el inmueble Tercera Avenida, entre segunda y tercera transversal, Edificio Residencias Los Palos Grandes; Al respecto observa esta Juzgadora que dicha inspección fue realizada por un Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, persona capaz de dar fe publica, de las actuaciones de de el emanan, en tal sentido los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia tiene todo el valor probatorio de lo alegado en dicha inspección quedando demostrado que las personas que habitan en el inmueble son la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ, su esposo ELIAS SALAS, y su menor hija. De esa Inspección se evidencia que en el inmueble inspeccionado tiene una sola habitación el cual comparte el grupo familiar de la parte actora, en donde es obvió la difícil convivencia de las tres personas en una misma habitación, por cuanto no hay espacio suficiente para el normal desarrollo y convivencia, y así se declara.
15.-Instrumento donde la ciudadana PURA CONCEPCIÒN MARIA RODRIGUEZ PEREZ, cede a la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, todos los derechos que le correspondían para la compra del apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, Caracas. Al respecto se observa que dicho instrumento no aporta nada al fondo del tema debatido en el presente juicio, por cuanto se refiere a una cesión de derechos para la compra de un inmueble, que no es lo que se discute, por tal motivo se desecha, y así se declara.

Enunciadas y analizadas de este modo las pruebas promovidas en el presente juicio, quien aquí sentencia observa que con respecto a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, El autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen 1, en su página 194 al 197, señala:

“Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo a tres clases de necesidades: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el adoptivo (…). En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo (…). Asimismo, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble (…). La necesidad de ocupación, tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado , no solo en el orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera(…). Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular (…). La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio conduce a la misma (…)”.


Ahora bien, conforme a lo anteriormente trascrito, constata esta Juzgadora que en autos quedo demostrado el requisito de la existencia del vinculo jurídico que une a las parte en el presente juicio, el cual es un contrato verbal de arrendamiento, tal como se puede evidenciar en la notificación hecha por la parte actora, a la ciudadana MICHELI ZARAGOZA, de no renovar y terminar el contrato verbal, que las unía y ante el silencio de la parte demandada, por cuanto en ningún momento consta en autos que dicha ciudadana haya desvirtuado lo alegado en dicha notificación.
Asimismo, quedo demostrada la cualidad que tiene la demandante como propietaria del inmueble arrendado, faltando determinar la existencia del estado de necesidad que tiene dicha arrendadora para ocupar el inmueble para lo cual se observa:

En primer termino, quedo demostrado mediante las pruebas de autos, ya valoradas, la necesidad que tiene la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ, parte actora, de ocupar el inmueble de su propiedad en virtud de que su núcleo familiar esta viviendo en condiciones difíciles, por cuanto no hay espacio suficiente para el normal desarrollo y convivencia, y así se declara.
Conforme a las consideraciones anteriormente hechas observa esta Juzgadora que existen suficientes indicios que demuestran la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble señalado en autos, en virtud de lo cual quedo demostrado el tercer requisito de procedibilidad de la acción, y por ende, el supuesto de ley contemplado en el literal b) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se declara.
Asimismo, no constan en autos pruebas por parte de la demandada, que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, y siendo que a consideración de este Tribunal la parte accionada, debió demostrar que no existe tal necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble arrendado, quedando evidenciado la necesidad que tiene ésta última de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe proceder y, así se decide.
-IV-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO sigue ante este Despacho la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ, representada por los abogados NAYADET MOGOLLON PACHECO Y LISBETH LYON, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.014 y 117.200, respectivamente, en contra de la ciudadana MICHELLI ZARAGOZA, representada por la Dra. MARICZEL FIGUEROA ARIZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.001, en su carácter de defensora judicial, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble ubicado en el Edificio Nabuco, piso 5, distinguido con el Nº 10, situado en la Calle San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas. Asimismo, se le concede a la parte demandada ciudadana MICHELLI ZARAGOZA, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 34 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los primero (01) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
SUSANA MENDOZA

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA