Expediente No. AP31-V-2008-000621

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MIGUELINA JIMENEZ MONTERO, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 1.753.098.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. MARIA JOSEFINA LEON MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cedula de identidad Nro. 6.844.403, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.514.
PARTE DEMANDADA: GERARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.798.236, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.535.

MOTIVO: DESALOJO.

-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana MIGUELINA JIMENEZ MONTERO, asistida por la Dra. MARIA JOSEFIA LEON MONALVE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.514 contra el ciudadano GERARDO RODRIGUEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de marzo de 2.008, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 17 de marzo de 2.008, compareció la parte actora, asistida de abogado y confirió poder a la Abogada Maria León.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 01 de abril de 2.008, se libro la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2.008, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejo constancia que logro citar a la parte demandada, consignando recibo de citación firmado por el ciudadano GERARDO RODRIGUEZ.
En fecha 28 de abril de 2.008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 2.008, compareció la parte demandada, asistido por el Abogado JUAN HERNANDEZ, y le confirió poder apud- acta.
En fecha 05 de mayo de 2.008, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, con respecto a la prueba de testimoniales, se fijo al tercer día de despacho para que rindan declaración los ciudadanos JAIRY JOSEFINA YURE DE GONZALEZ, MARLENE MOLINA y CARLOS MOLINA.
En fecha 20 de mayo de 2.008, tuvo lugar la evacuación de testimoniales de los ciudadanos JAIRY JOSEFINA YURE DE GONZALEZ, MARLENE MOLINA y CARLOS MOLINA, a las 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 m)


-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora alega que en fecha 23 de septiembre de 1.997, celebro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su representada con el ciudadano GERARDO RODRIGUEZ sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Palomera, Sector Santa Rosa, Nº 29, Baruta, Estado Miranda, según se evidencia del documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.997, con el Nº 70, Tomo 25.
Asimismo, señalo la parte accionante que la cláusula segunda del documento contentivo de dicho contrato que reza: “El termino de duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del 01 de septiembre de 1.997, por ningún motivo operara la tacita reconducción, obligándose el arrendatario a devolver el inmueble en el termino establecido sin necesidad de ningún requerimiento previo; si ambas partes acuerdan continuar con el arrendamiento una vez finalizado el termino establecido en la presente cláusula.
Igualmente, señala la parte actora que dicho inmueble lo necesita su único hijo HERNANDO ALBEIRO JIMENEZ, para vivir con sus tres (03) hijas, dos (02) adolescentes y una (01) niña, quienes tienen por nombre: HERNAILY JUDELMAR JIMENEZ MOLINA, JUDELYS HERNAILY JIMENEZ MOLINA, HERNANGGY JUDELMAR JIMENEZ MOLINA.
La representación judicial de la parte actora alega que aparte de que en su casa su único hijo y sus nietas estarán más cómodos, señalando que no le cobraría ningún canon de arrendamiento a su hijo, y hasta el momento la ciudadana IGNACIA LOYOLA, no ha cumplido el pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, la parte actora alega que en el inmueble que esta viviendo tiene dos habitaciones y vive con el su sobrino y su esposa ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ y JAIRY JOSEFINA YURE DE GONZALEZ con sus tres hijos CARLOS SAMUEL JIMENEZ YURE, CARLA GABRIELA JIMENEZ YURE y BRIAN ENRIQUE JIMENEZ.
Igualmente, la parte actora alega que la casa ocupada por el demandado tiene tres habitaciones y la ocupan solamente dos personas el demandado y su esposa.
La representación judicial de la parte actora alega que por razones antes expuestas en diversas oportunidades, ha conversado con el demandado con miras a lograr que desocupen la casa, y aun cuando verbalmente se han comprometido a hacerlo, hasta la presente fecha no han desocupado la vivienda.
En virtud de lo expuesto demanda al ciudadano GERARDO RODRIGUEZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal: PRIMERO. Al desalojo del inmueble que dio en arrendamiento al demandado, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en las cuales lo recibió en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento respectivo. SEGUNDO: A pagar las costas y costos del proceso.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante en su contra.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazo por no ser cierto que se le haya solicitado la desocupación del inmueble, debido a que el actor requiere el inmueble para un pariente consanguíneo en segundo grado de consaguinidad de nombre HERNANDO ALBEIRO JIMENEZ, el cual no conoce y tampoco tiene conocimiento que tenga la necesidad de ocupar dicho inmueble junto con su núcleo familiar, tal y como lo señala en su libelo de la demanda.
Igualmente, la parte demandada alego que en cuanto al argumento expuesto en el libelo como fundamento de la pretensión que la actora requiera el inmueble para un pariente consanguíneo, manifestando su negativa de acepta tal aseveración, por cuanto no puede el actor pretender simplemente consignar en autos unas actas de nacimiento de unos niños como base para que se convenga en el desalojo del inmueble, alegando que sus parientes necesitan el inmueble.
La representación judicial de la parte demandada alega que no puede convenir en las solicitudes de la arrendadora al pretender demandar el desalojo del inmueble cuyo fundamento es la pretendida necesidad de ocupar el inmueble por unos supuestos parientes del arrendador; creo que en el presente caso esa causal no debe prosperar, porque ha cumplido con sus obligaciones y esta solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, aunque no están demandados.
Asimismo, la parte demandada alega que nada tiene que convenir con dicha ciudadana e impugna en todas y cada una de sus partes la solicitud de desalojo del inmueble, en cuanto a que no se le comunico la necesidad de ocupar el inmueble, mediante las supuestas conversaciones “con miras a lograr que desocupen la casa.
Igualmente, la parte demandada alega que todo es falso de toda falsedad, por cuanto nunca recibí una notificación ni una citación del arrendador o de su abogado, ni mucho menos de la profesional del derecho, que intento la demanda, por lo tanto tal aseveración es falsa y la desconozco e impugno.
Pasa este Sentenciador en consecuencia a examinar, si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 70, Tomo 25. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes, y los términos en que se celebro dicho contrato, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno certificación de la partida de nacimiento del ciudadano HERNANDO ALBEIRO, emitido por la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Baruta Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el mencionado ciudadano es hijo de MIGUELINA JIMENEZ MONTERO, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno certificación de la partida de nacimiento de la ciudadana HERNAILY JUDELMAR, emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Baruta Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la mencionada ciudadana es hija del ciudadano HERNANDO ALBEIRO JIMENEZ, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora consigno certificación de la partida de nacimiento de la ciudadana HERNANGGY JUDELMAR, emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Baruta Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la mencionada ciudadana es hija del ciudadano HERNANDO ALBEIRO JIMENEZ, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno certificación de la partida de nacimiento de la ciudadana JUDELYIS HERNAILY, emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Baruta Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que la mencionada ciudadana es hija del ciudadano HERNANDO ALBEIRO JIMENEZ, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno el original del poder apud- acta conferido por la ciudadana MIGUELINA JIMENEZ a la Dra. MARIA JOSEFINA LEON MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.514. Al respecto observa esta Juzgadora que la copia fotostática de dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la capacidad de postulación que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
Por otra parte, la representación Judicial de la parte demandada consigno junto al escrito de contestación de la demanda poder apud- acta conferido por el ciudadano GERARDO RODRIGUEZ al abogado JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento, no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor del articulo 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la capacidad de postulación que tiene la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.

Ahora bien, abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso del tal derecho.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Siendo así las cosas, la representación judicial de la parte actora, promovió el merito favorable del original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, que no es otro que la arrendaticia que existe entre ellos en el inmueble ubicado en el Barrio La Palomera, Sector Santa Rosa, Nº 29, Baruta, Estado Miranda, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable del original del titulo supletorio sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, evidenciándose en autos que el inmueble ubicado en el Barrio La Palomera, Sector Santa Rosa, Nº 29, Baruta, Estado Miranda esta construido sobre un terreno municipal, siendo esto factor de la imposibilidad del actor, de obtener el titulo de propiedad, lo que si tiene el actor es un titulo supletorio suficiente de propiedad, el cual es una garantía sobre las bienhechurias del inmueble, acreditándose la propiedad de las bienhechurias que en definitiva es el objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, debido a que no se discute la propiedad del terreno, sino el contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, relación esta que ya fue demostrada, y así se declara.
Igualmente, la parte actora promovió prueba de testimoniales de los ciudadanos JAIRY JOSEFINA YURE DE GONZALEZ, MARLENE MOLINA DE QUINTANA, y CARLOS MOLINA DE QUINTANA. Al respecto observa esta Juzgadora que fueron evacuadas las deposiciones realizadas a los testigos, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testigos no se contradicen en sus dichos, lo cual este Tribunal, aprecia dicha prueba testimonial, quedando demostrado que la ciudadana MIGUELINA JIMENEZ, tiene la necesidad de que el arrendatario desocupe el inmueble, debido a que su hijo HERNANDO ALBEIRO JIMENEZ, se encuentra viviendo con su esposa, y sus tres niñas en la casa de su suegra, en dificultosas condiciones, y así se declara.
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte demandada no probo lo alegado y no alego nada en el lapso probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte actora en tal sentido nuestra norma contempla en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Analizadas las pruebas presentadas por la parte actora se observa que la presente demanda esta fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, en tal sentido, El autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen 1, en su página 194 al 197, señala:

“Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo a tres clases de necesidades: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el adoptivo (…). En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo (…). Asimismo, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble (…). La necesidad de ocupación, tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera(…). Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular (…). La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio conduce a la misma (…)”.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente trascrito este Juzgado analizados como fueron los alegatos y pruebas esgrimidos en el presente proceso, quedo demostrado en autos el requisito de la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cualidad de propietaria que tiene la demandante sobre las bienhechurias del inmueble objeto del contrato de arriendo, faltando determinar la existencia del estado de necesidad que tiene dicha arrendadora para ocupar el inmueble para lo cual observa:
En primer termino, en el lapso probatorio consta en autos que la parte demandada en el presente juicio no desvirtuó nada de lo alegado y probado por la parte actora, en el lapso que le correspondía, siendo este su deber, pues las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, evidenciándose en autos que la parte demandada nada probo que le favoreciera, no constando en autos prueba alguna por parte de la demandada, que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, y siendo que a consideración de este Tribunal la parte accionada, debió demostrar que no existe tal necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble arrendado, quedando evidenciado la urgencia que tiene ésta última de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe proceder y, así se decide.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana MIGUELINA JIMENEZ MONTERO contra el ciudadano GERARDO RODRIGUEZ, todos plenamente identificada en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble ubicado en el Barrio La Palomera, sector Santa Rosa, Nº 29, Baruta del Estado Miranda, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se le concede a la parte demandada ciudadano GERARDO RODRIGUEZ, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 34 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los primero (01) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
SUSANA MENDOZA

En la misma fecha siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA