REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

EXP. AP-V-2008-000455

Demandantes: JUAN VICENTE ISTURIZ y GLORIA ROMERO DE ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.750.225 y 2.984.589, representada por la Dra. PERLA T. SAVIÑON PIRELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.496.

Demandado: ARTURO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.594.933.

Motivo: DESALOJO

Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, relativa a que sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuyo DESALOJO pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que su representado, diò en arrendamiento al ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ, un apartamento distinguido con el Nº (128), ubicado en el Piso 12, de la torre “A” y que forma parte del conjunto Residencial denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS” , situado frente a la avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria del departamento libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) según contrato autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Caracas, en fecha 09 de Marzo de 1.992, anotado bajo el Nº 96, Tomo 16; dicho Contrato de Arrendamiento entró en vigencia el día Primero (1º) de Marzo de 1.992, y su vigencia se fijó por un año, y siendo que al vencimiento del Contrato de Arrendamiento el arrendatario siguió ocupando el inmueble antes mencionado sin haberse establecido prorroga automática para el mismo, el contrato se convirtió en tiempo indeterminado.
Asimismo, la representación Judicial de la parte actora alegó, que conforme a lo dispuesto en la cláusula “Segunda”, el canon de arrendamiento se fijó por la cantidad de VEINTE MIL BILIVARES (Bs.20.000, 00) mensuales, los cuales debían de ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, conforme a lo convenido en la cláusula “Tercera” del Contrato de Arrendamiento, igualmente, se estipuló que de la falta de pago de una mensualidad del canon de Arrendamiento, daría el derecho al ciudadano JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ, de solicitar a su elección la Resolución del Contrato o el cumplimiento del mismo.
Ahora bien, la representación Judicial de la parte actora alegó que hubo un convenimiento entre las partes para que semestralmente se ajustara el canon de Arrendamiento de conformidad con la inflación, según la cláusula “Décima Séptima” del Contrato de Arrendamiento, asimismo, el ciudadano JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ, se reservó el derecho a visitar el inmueble objeto del Contrato, con el fin de controlar y verificar el buen estado del inmueble.
Del mismo modo, la representación Judicial de la parte actora alegó que, a partir del 01 de Septiembre de 2001, se fijó el último canon de Arrendamiento de mutuo acuerdo por la cantidad de CUATRO CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400, 00) mensuales, y no se ha aumentado el canon de Arrendamiento por falta de acuerdo entre las partes y posteriormente por efecto de la Resolución conjunta 152 y 046 de fecha 18 de Mayo de 2004 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.941, de fecha 19/05/2004, que congeló los alquileres y se ha venido prorrogando semestralmente a través de resoluciones conjuntas.
Asimismo, la representación Judicial de la parte actora alegó que, el ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ, no ha cumplido con su obligación de pagar puntualmente los cánones de Arrendamiento desde Enero de 2006 hasta la presente fecha. De igual manera a violado la Cláusula “Décima Octava” al no permitir que le ciudadano JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ, visite el inmueble para constatar y verificar el estado en que se encuentra el mismo, alegó también que, a fin de verificar si el ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ, había consignado dichos cánones de Arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIERREZ, certificó la misma ante ese despacho, la cual dicho Juzgado respondió según se evidencia en el expediente signado con el Nº SI-0413, por auto de fecha 28 de Mayo de 2007, lo siguiente : “ no se encontró registrado, a la fecha de hoy, algún procedimiento de consignaciones arrendaticias, por el inmueble antes descrito, (…)”.
De la misma manera, la representación Judicial de la parte actora alegó que, el ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIERREZ PEREZ, no ha cumplido con las obligaciones descrita en el Contrato de Arrendamiento y en especial la de pagar puntualmente las mensualidades del inmueble correspondiente a: 1)- todo el año del 2006: Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre; 2)- todo el año del 2007: Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, que totaliza la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), encontrándose moroso también en el pago de algunos de los servicios que posee el inmueble tales como: Aseo y agua , asimismo, la representación Judicial de la parte demandada solicitó el Desalojo del inmueble , distinguido por un apartamento indicado con el Nº (128), ubicado en el Piso 12, de la torre “A” y que forma parte del conjunto Residencial denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS” , situado frente a la avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria del departamento libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); al pago de los daños y perjuicios que su incumplimiento haya causado y se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble antes indicado.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este, el momento procesal correspondiente, la imposición del rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, pues la sola afirmación de la parte actora no hace presumir que estén dado los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble, distinguido por un apartamento indicado con el Nº (128), ubicado en el Piso 12, de la torre “A” y que forma parte del conjunto Residencial denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS” , situado frente a la avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria del departamento libertador (hoy Municipio Libertador), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma.

Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia en derecho de la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes julio de 2008.
LA JUEZ.
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETRIA.
SUSANA MENDOZA



En esta misma fecha, (14 de julio de 2008), siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA