REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIP-
CION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A. “, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) Y Estado Miranda con fecha 21 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 41, Tomo 54-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.869.

PARTE DEMANDADA: ROSALINDA PEREZ PERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.777.566.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante este Juzgado el Dr. RUDYS CELESTINO PIÑANGO, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A. “, contra la ciudadana ROSALINDA PEREZ PERALES.
Admitida la demanda en fecha 17 de Junio de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en auto la última de las citaciones que de los co-demandados se practique, en horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m. a los fines de que den contestación a la demanda, dejándose constancia que se requieren los fotostatos para la compulsa.
En fecha 22 de Julio de 2008, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
-II-
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día 17 de Junio de 2008, exclusive, fecha en la cual se admitió la presenta demanda, hasta el 22 de Julio de 2008 (inclusive), fecha donde el apoderado judicial de la parte actora solicitó que el alguacil se trasladara a la dirección del demandado a fin de ser citado, ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora ejecutara algún acto tendiente a impulsar la citación del demandado.

La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De la disposición anteriormente transcrita se evidencia que la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada, y constituir así la relación jurídica procesal.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, mediante la cual realiza una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.

De un análisis del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, conforme lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).

De la relación de hechos y disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se desprende que en la presente causa la parte actora no ha cumplido con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2008, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo que a criterio de quien aquí decide, ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ante este Juzgado el Dr. RUDYS CELESTINO PIÑANGO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A. “, contra la ciudadana ROSALINDA PEREZ PERALES, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de julio del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA, Acc
SUSANA MENDOZA


En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

EXP: AP31-V-2008-001525
BDSJ/SM/ ELI