REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 28 del mes de julio del dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por MARIA ELIDA ALVARADO PEREZ, portadora de la cédula de identidad No.22.022.588, asistida por CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.556, la cual correspondió conocer a este Juzgado por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Circuito Judicial Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de julio del 2008, mediante la cual demanda por DESALOJO, a MARIA ELENA BASTIAN DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.670, como los recaudos consignados en esa misma fecha.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa: Sostiene la parte actora en su libelo demanda lo siguiente:
1. Que es propietaria de la casa No.57, ubicada en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle San Juan, Las Malvinas, Vereda San Onofre, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de 3 plantas, la cual adquirió de ADOLFO MONSALVE y MARIA ULEGIA GARCIA RIVAS.
2.-Que dio en arrendamiento a MARIA ELENA BASTIAN DOMINGO, la segunda planta del inmueble de su propiedad, la cual consta de dos habitaciones, baño, cocina, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Bs.600.000,oo, actualmente Bs.F. 600,oo, lo cual se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato y en el cual la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho a la arrendadora para demandar la resolución del contrato.
3.-Que la demandada no ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de marzo del 2008, es decir adeuda cuatro (04) mensualidades, marzo, abril, mayo y junio del 2008, que ascienden a Bs.f. 2.400,oo, y que por una parte son suficientes para solicitar la resolución del contrato, y por la otra su contrato venció el 05 de mayo del 2008, tal y como lo establece la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que cursa inserto a los autos un contrato de arrendamiento celebrado entre MARIA ELIDA ALVARADO PEREZ y MARIA ELENA BASTIAN DOMINGO, del cual se evidencia que el contrato fue celebrado por seis meses fijos contados a partir del 05 de noviembre del 2007, siendo así se observa que el contrato venció el 05 de mayo del 2008, comenzando en ese lapso a operar la prórroga legal contenida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo asi observa esta Juez que la parte actora demandó el desalojo con fundamento en lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a.Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.
Evidenciándose que el contrato venció el 05 de mayo del 2008, comenzando a partir de esa fecha el derecho potestativo de la parte demandada de hacer uso del lapso de prorroga legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de seis (06) meses por tratarse de una relación arrendaticia de seis (06) meses, tal y como lo señala la parte actora, en consecuencia dicha prorroga vencería el 05 de noviembre del 2008, considerándose el contrato celebrado a tiempo determinado hasta tanto venza dicha prórroga y la parte demandada continue ocupando el inmueble sin oposición del demandante.
Siendo así se observa que la demanda por desalojo contraviene lo establecido en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta forzoso para esta Juez declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELIDA ALVARADO PEREZ, en contra de MARIA ELENA BASTIAN DOMINGO, Y así se decide.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
AP31-V-2008-001814