ASUNTO: AP31-V-2008-000721
En el presente juicio arrendaticio incoado por Tulio Rafael Colmenares Torrealba y Maria de los Ángeles Mariño de Colmenares, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de identidad Nos.5.960.632 y 5.264.833 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Tulio Colmenares Rodríguez y Juan F .Colmenares, IPSA # 0896 y 74.693; contra Daniel Guzmán Daboin e Inés Carreira Martínez, C.I. Nos.8.682.693 y 10.330.719 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio IPSA # 48.313; éstos en la contestación de la demanda opusieron la cuestión previa No.1 del art. 346 CPC, bajo los siguientes argumentos:
La presente causa excede cinco mil bolívares (Bs.F.5.000, oo), que es el límite competencial por el valor que tienen los Jueces de Municipio; ya que el art. 36 CPC dice que en los contratos por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o los cánones de un año; siendo el acaso, que si multiplicamos el alquiler de Bs.F.2.000,oo mensual por doce, el resultado que nos da es Bs.F.24.000,oo .
Parte motiva
No podemos asumir ab-initio que el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado, como lo dice el demandado, cuando el presente juicio es de cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prórroga legal, que requiere por definición la condición de que el contrato sea por tiempo determinado, salvo su valoración en la definitiva.
Para la cuestión previa de la incompetencia por el valor debemos atenernos a lo planteado por el actor; y éste dice que el contrato es por tiempo determinado y precisamente por haberse vencido la prorroga legal, es que presenta la demanda.
Ahora bien, el art. 36 CPC dice que cuando el contrato es por tiempo determinado—como asumimos que sea éste salvo su valoración distinta en la definitiva—“se deben acumular las pensiones sobre las que se litiguen y sus accesorios”
Se ha interpretado siempre que las pensiones sobre las que se litigue, son aquellas que faltarían para o hasta la terminación del contrato.
Pero en un contrato que no le faltasen ninguna pensiones futuras; habida cuenta precisamente que dicho contrato habría llegado a su fecha de terminación, dada la causa petendi de la acción incoada, ¿como podríamos aplicar la norma?
Se ha entendido, por la doctrina jurisprudencial, que ante esa laguna de la norma, la solución sería aplicar el art. 38 CPC, que dice que
Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”
Pero la dificultad en el presente caso radica en que la parte actora no se ha preocupado en estimar su demanda. Por lo menos de la lectura del libelo no se aprecia que lo haya hecho.
¿Cómo podemos nosotros entonces resolver la cuestión previa de incompetencia planteada, si por un lado no hay pensiones futuras sobre las cuales litigar (art.36CPC), ni por otro lado tampoco el actor estimó la demanda (art.38 CPC)?
Pensamos que la solución estribaría en asimilar por analogía la falta de pensiones futuras sobre las cuales litigar—que siempre se da cuando el contrato llega al vencimiento de la prórroga legal—a un arrendamiento indeterminado; ya que la analogía es evidente. En efecto, si las partes van a discutir si el contrato se ha extinguido o no por vencimiento, la misma controversia hace que éste entonces se nos presenta ab-initio indeterminado, aunque no sea más que a los solos efectos de la valoración de la controversia, a los fines de la competencia del tribunal para conocer del juicio.
Queremos insistir: no es que decimos que el contrato sea indeterminado ontológicamrente; esto es, en cuanto a su naturaleza, porque las partes así lo convinieron o por razón de una eventual tácita reconducción del mismo; sino lo decimos a los solo fines de darle valor al juicio donde se va a discutir el posible vencimiento de la prórroga legal; dado que éste, por la misma discusión, se nos presenta indeterminado; ya que un contrato donde se va a discutir si esta o no vencido y un contrato de vencimiento indeterminado, son dos situaciones muy parecidas—repito—a los solo fines de darle valor a la discusión; lo que autoriza entonces a multiplicar el alquiler mensual por doce meses, lo que arroja Bs.24.000.000,oo, que sobrepasa el límite competencial de los Jueces de Municipio por razón de la cuantía. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la cuestión previa No.1 del art. 346 CPC.
En consecuencia se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente caso y declina el conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le deberá remitir el expediente.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ
La Secretaria
YOSMAR RIOS
Nora:
En esta misma fecha, siendo las tres y cuarto de la tarde, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente-
La Secretaria
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