ASUNTO: AP31-V-2008-001007
Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio que presentaron los ciudadanos ELSY ROMELIA ALVARADO ARTEAGA, ENILDA JOSEFINA ALVARADO ARTEAGA y JOSÉ MANUEL ALVARADO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de identidad Nos. V-10.375.812, V-6.864.182 y V-6.107.392 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Niñez, IPSA # 25.099; contra el ciudadano PABLO MORAO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-5.982.911.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que sus defendidos celebraron con el demandado un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble propiedad de ellos consistente en una casa distinguida con el No.1 de la Calle Real del Barrio Mamera, Parte Alta, Parroquia Antemano, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el canon de Bs.F. 200,oo mensual.
Pero es el caso que no lo paga, debiendo para la fecha los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008.
Es por ello que demanda el desalojo; además el pago de dichos meses insolutos, que suman Bs.F.1.200, oo; así como los meses subsiguientes que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. Demanda también para que exhiba los comprobantes de solvencia de los servicios públicos de la casa
Contestación de la demanda.
La parte demandada, haciéndose asistir por el abogado Walter Proaño, IPSA # 52.329, paso a contradecir la demanda aduciendo que no era cierto que haya celebrado contrato de arrendamiento con ninguno de los demandantes; ni que haya dejado de pagar los alquileres de los meses que se señalan en el libelo como no pagados.
Examen de las pruebas.
Visto como ha quedado definida la controversia corresponde analizar los medios probatorios que las partes han traído a los autos, en el entendido de que es la parte demandada la que corre con la carga de la prueba, de acuerdo con el art. 1354 CC..
1.-
Al folio 5 y ss corre documento protocolizado representativo del título de propiedad del apartamento de autos en cabeza de las partes actoras.
La propiedad del inmueble no ha sido controvertida en el presente juicio.
2.-
Al folio 10 y ss corren en originales una serie de documentos privados, acompañados con el libelo de demanda, representativos de recibos de pago de alquileres, por Bs.200, oo cada uno, firmados por la parte demandada, como arrendatario, y por R Alvarado Arteaga unos y Elsy Alvarado, otros como arrendadores. No fueron desconocidos por la parte demandada, así que se tienen como reconocido, de acuerdo con el art. 444 CPC.
Se refieren a meses de arrendamiento anteriores a los señalados en el libelo como no pagados; pero en cuanto a demostrar la relación arrendaticia entre las partes, evidencia que efectivamente existe la misma y es de naturaleza verbal.
3.-
Al folio 32 corren en fotostato un documento privado representativo de un recibo de pago de alquiler de tres meses de depósito y un mes de alquiler, promovido por la parte demandada
De acuerdo con el art. 429 CPC, no hacen mérito probatorio los fotostatos de los documentos privados, solo los de los documentos públicos o de los privados reconocidos.
4.-
Al folio 33, 34, 35, 36 y 37 corre cinco fotostatos de documentos privados representativos de planillas bancarias, promovidos por la parte demandada; los cuales no se aprecian, por la misma razón anterior.
Pero debemos hacer una acotación, independientemente de los resultados que pueda arrojar la Prueba de Informe pedida por la parte demandada, para comprobar tales depósitos; y es que los depósitos hechos unilateralmente por el inquilino en la cuenta bancaria del arrendador, no son liberatorios; salvo que en el contrato ya estuviese pactado esa forma de pago o se presuma que la misma era consentida por el arrendador o que éste se aprovechaba de los mismos; porque en caso contrario, tales depósitos no son liberatorios., de acuerdo con el art. 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra dice:
En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia…
Lo que, a sensu contrario, debe interpretarse es que si la consignación no estuviere efectuada conforme al procedimiento legal previsto en ese título, el inquilino no estaría en estado de solvencia.
En efecto, si el pagar depositando simplemente el canon en la cuenta bancaria del arrendador, sin atenerse al procedimiento legal establecido, fuese suficiente para solventarse, el legislador podría haberse perfectamente ahorrado el redactar los artículos contenidos en el Título VII “Del pago por Consignación” del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; ya que estarían sobrando.
Por otra parte, debemos recordar que el art.1286 del Código Civil, dice que
El pago debe hacerse al acreedor mismo, a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad Judicial o por la Ley
Véase que el pago hecho mediante el depósito del monto del alquiler en la cuenta bancaria del acreedor, no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en la norma anterior.
En materia de doctrina de autores, el maestro José Melich Orsini, en su Obra “El Pago” Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000, dijo en la página 250 de su libro:
Cuando se trata del depósito de cánones de arrendamiento efectuados por el arrendatario para obtener constancia de su solvencia a los fines del art.66 de la Ley de Arrendamientos bastará la comprobación del efectivo depósito de dichos cánones, sin que su regularidad esté sujeta al cumplimiento de los extremos señalados por el artículos 1307 y sgts. Del Código Civil y sgts. Del Código de Procedimiento Civil, por lo que al arrendatario para hacer valer sus derechos derivados de la legislación especial inquilinaria (mantenimiento en la ocupación del inmueble arrendado, derecho preferente a continuar como arrendatario o retracto arrendaticio) le bastará comprobar las consignaciones por él efectuadas con sujeción a lo que pautan los artículos 53 y 55 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Lo que viene a decir el autor es que sin bien el inquilino para solventarse por medio del pago por consignación, no tiene porque cumplir con los requisitos de la oferta real y depósito del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, sí debe en cambio sujetarse a los extremos establecidos en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Y refiriéndose al pago por medio de transferencia bancaria, a la que se puede asimilar el pago por medio de depósito en la cuenta bancaria del acreedor, ya que responde al mismo principio lógico, el autor citado en su mencionada obra dijo a la página 79:
“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, solo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago.”
El autor, sin mencionarlo, esta aplicando el primer aparte del art.1286 del Código Civil, que a la letra reza así:
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Entonces debemos concluir que para considerar válido estos depósitos, debe de obrar en los autos demostración que evidencie que de alguna forma el arrendador ha ratificado dichos depósitos o se ha aprovechado de los mismos. Prueba que lógicamente corre por cuenta de la parte demandada, que es quien se beneficia con tales depósitos.
5.-
Al folio43 corre en fotostato un documento privado, promovido por la parte actora, representativo de una constancia de la parte demandada; la cual tampoco se aprecia, de acuerdo con el art. 429 CPC.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos ya concluir que la parte demandada no logra desvirtuar la imputación de insolvencia que se hizo en el libelo contra ella; ya que los fotostatos de planillas de los depósitos bancarios que hizo en la cuenta del arrendador, que trajo a los autos, no tienen valor probatorio, de acuerdo con el art. 429 CPC; y aunque lo tuvieran, no hay prueba en autos que esa forma de pago haya sido convenida entre las partes, ni que, a falta de pacto, la parte actora haya tácitamente consentido con ella, ni que se haya aprovechado de dichos depósitos, de acuerdo con el art. 1286 CC.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda que presentaron Elsy Alvarado Enilda Alvarado y José Manuel Alvarado contra Pablo Morao, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia, adopta las siguientes resoluciones:
1. Declara terminado o resuelto el contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes sobre el inmueble de autos, ya identificado en la primera parte de esta sentencia, por razón de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de Bs.F.200,oo cada uno.
2. Como consecuencia de dicha terminación, condena a la parte demandada que devuelva el inmueble a la parte actora, desalojándolo y entregándolo libre de bienes y personas.
3. Condena igualmente a la parte demandada que le pague a la parte actora la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.1.200, oo) por concepto de los alquileres insolutos de los meses que dieron motivo al juicio.
4. Lo condena igualmente a que le pague los alquileres de los meses que sigan causándose a partir de marzo de 2008, exclusive hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs.F.200,oo mensual.
5. Por último lo condena a las costas del proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres días del mes de julio de dos mil ocho, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó en el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria