ASUNTO: AP31-M-2008-000069

El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 20 de febrero de 2008, por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal inscrito en la Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A., representada judicialmente por las abogadas Oswaldo Coromoto Vaamonde Bello, Fernando Crisanti Belandria, Hosanna Tarfanda Naffah Cascella, Andreina Coromoto Parada Briceño y Luis Humberto Cruz Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE USCÁTEGUI MANZANILLA y CARMEN MEDINA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 6.331.204 y 3.309.335, respectivamente, se admitió el 25 de febrero de 2008.
I
En fecha 18 de junio del presente año, compareció la abogada Osanna Naffah Cascella, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.216, y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de las compulsas, una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron acordadas en fecha 25 de marzo del presente año.
En fecha 10 de abril de 2008, el Alguacil encargado de practicar la citación correspondiente, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a uno de los co-demandados, en virtud que no encontró la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió resultas de citación, las cuales fueron agregadas a los autos para que surtiesen los efectos legales pertinentes.
El 26 de junio de 2008, compareció la abogada Andreina Parada Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento, reservándose el derecho de acción.
II
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 63 del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones.
Además, la apoderada judicial de la parte actora, se le autorizó a los fines de efectuar el acto de autocomposición procesal, por lo que también de cumple con este requisito y siendo que ello se fundamenta en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 26 de junio de 2008.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Mauro José Guerra.
La Secretaria,


Eloisa Borjas.

En esta misma fecha, siendo la (s) 10:53 a.m, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Eloisa Borjas



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