ASUNTO: AP31-V-2007-001014

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de marzo de 1994, bajo el N° 43, Tomo 48-A Pro, patrocinada por los abogados Ana Isabel Vicente Garrido, Elizabeth Alemán Bali y Carla Luisa Pestana Pereira, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.622, 58.364 y 80.336 en ese orden, contra el ciudadano PASCUALE PAOLINI CAYAFA, titular de la cédula de identidad N° 10.353.235, representado por la defensora judicial Jenny Labora, se inició mediante libelo de demanda, incoada en fecha 08 de Junio de 2007, admitida en fecha 12 de junio del mismo año, emplazándose al demandado a los fines que contestara a la pretensión al segundo día de despacho siguiente a su citación.
PRIMERO
En el libelo la parte actora alegó que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Pascuale Paolini Cayafa, sobre el local y el puesto de estacionamiento marcado con el número 2-A del Edificio Salvador, ubicado en la Avenida Centroamérica, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon actual de ciento setenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 178,69), fijado según resolución N. 009708 de fecha 11 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Asimismo, alegó que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Pascuale Paolini Cayafa, el 08 de octubre de 2003, sobre el local y puesto de estacionamiento marcados con el número 2-B, del mismo edificio, fijando el canon mensual en la cantidad de ciento cuarenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 147,21), cantidad fijada por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en la Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2002. Que los locales constituyen una sola unidad, integrados en uno, marcado con el número 2.
Que ambos contratos vencieron su lapso de duración el día 15 de octubre de 2004, y a partir de esa fecha se prorrogaron automáticamente por el período de un año, tal como lo establece la cláusula tercera de dichos contratos.
Que en la cláusula duodécima de los contratos establecieron que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, por parte del arrendatario, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento, daba derecho a la arrendadora a proceder judicialmente y solicitar la resolución del contrato de arrendamiento o cualquier otra petición judicial a la cual tuviese derecho, siendo por cuenta del arrendatario los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por tal motivo.
Que el arrendatario, adeuda a la parte actora la cantidad de un mil seiscientos veintinueve con cincuenta y cuatro (Bs.1.629,54), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007.
Que sobre la base de esos hechos y conforme a lo dispuesto en el Código Civil, demandó al arrendatario, a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega de los locales distinguidos con los números 2-A y 2-B y los puestos de estacionamiento distinguidos con los números 2-A y 2-B, hoy integrados en un solo local identificado bajo el número 2 del Edificio Salvador, ubicado en la Avenida Centroamérica Urbanización las Acacias del Municipio Libertador, Distrito Capital; en pagar la cantidad de mil seiscientos veintinueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.629,54), a razón de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de enero a mayo de 2007; en pagar por concepto de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento comprendidos en el lapso del primero de junio del 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble; al pago de las costas, causados por este procedimiento.
Agotados los trámites formales sin que se lograse la citación personal del demandado y sin que acudiera al llamado que se le hizo mediante carteles a los fines que se diera por citado, se le nombró defensor judicial, quien agotadas las formalidades legales, oportunamente contestó a la pretensión de la actora, negando y rechazando todos sus alegatos.
En el lapso probatorio, la parte actora se limitó a reproducir el mérito de los medios probatorios que ya constaban en el expediente, con lo cual no promovió algo nuevo.
SEGUNDO
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión incoada en contra de su representado.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó sendos documentos autenticados contentivos de los contratos de arrendamientos alegados, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. De los mismos se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes por los inmuebles antes descritos.
Asimismo, la parte actora aportó copia simple de la Resolución Nº 009708 del 11 de octubre de 2005, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual reguló el canon de arrendamiento del local 2-A, en la suma de ciento setenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 178.69) mensuales, lo cual se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, aportó Sentencia del 30 de enero de 2002, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual reguló el canon del local 2-B, también en referencia, en la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. F 147,21).
Con estas pruebas la parte actora cumplió con la carga de probar la obligación de la parte demandada, quedando en ésta la de probar su pago o cualquier otro medio de extinguirla. Pese a ello, la parte demandada a través de la defensora judicial, no aportó elementos probatorios que condujeran a ello.
En este tipo de contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 ejusdem.
En efecto, los contratos como ley entre las partes deben cumplirse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, por cuanto las obligaciones en general deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas.
Específicamente, en los contratos de arrendamiento por medio del cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por ciento tiempo, el arrendatario, asume como una de sus principales obligaciones, pagar la pensión de arrendamiento en la forma convenida, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.
Siendo así, dado que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; deben cumplirse de buena fe y las obligaciones en ellos asumidos deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, postulados que no observó el arrendatario en este caso, resulta imperativo para el Tribunal declarar procedente la pretensión resolutoria de la parte actora, con las consecuencias pertinentes.
Como consecuencia de lo anterior, visto que igualmente el obligado se encuentra sujeto a cumplir no sólo lo expresado en los contratos sino a las consecuencias que derivan de ellos, resulta procedente la petición del pago de los cánones insolutos que van consecutivamente desde enero hasta mayo de 2007, ambos meses inclusive, así como las pensiones que se sigan causando desde mayo de 2007, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, todo a título de indemnización por daños y perjuicios.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., contra el ciudadano PASCUALE PAOLINI CAYAFA. SEGUNDO: RESUELTO los contratos de arrendamiento celebrado entre Financiadora Ibemir, C.A., contra el ciudadano Pascuale Paolini Cayafa que tiene por objeto el inmueble constituido por el local número 2, antes locales 2-A y 2-B y los puestos de estacionamiento números 2-A y 2-B, ubicado en la Avenida Centro América, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se CONDENA al demandado a hacerle entrega a la demandante el inmueble arrendado, antes descrito, en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Se CONDENA igualmente, a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de un mil seiscientos veintinueve con cincuenta y cuatro (Bs.1.629,54), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, a título de indemnización de daños y perjuicios y por este mismo concepto, los cánones de arrendamiento que se signa venciendo desde junio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, calculado a las pensiones antes señalada en este mismo fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.

En esta misma fecha siendo la(s) 2:54 P.M, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS