ASUNTO: AP31-V-2007-001727

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciado por el ciudadano PASCUALE CRISTIANO MURO, titular de la cédula de identidad Nº 6.404.556, representado judicialmente por el abogado Faiez Abdul Hadi B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164, contra la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERÍA PUÑO DE ORO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 74, Tomo 33-A-Pro, de fecha 05 de mayo de 1994, representada judicialmente por la defensora judicial Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por libelo de demanda distribuida el 20 de septiembre de 2007 y se admitió mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007.
PRIMERO
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que su representada celebró con la demandada un contrato de arrendamiento, por un año fijo, desde el 09 de junio de 1994, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 20, ubicado en la avenida Dr. Patrocinio Peñuela, entre la 1ª y 2ª transversal de la urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, por un canon inicial de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000). Que el contrato se prorrogaría por igual tiempo, salvo manifestación de voluntad en contrario.
Que no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento por los meses de abril a agosto de 2007, pese que la arrendataria desde el mes de abril de 2007, abandonó el inmueble arrendado. Que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó el canon de arrendamiento en la suma de cuatrocientos setenta y siete mil ciento ochenta bolívares (Bs. 477.180) mensuales.
Sobre la base de esos hechos, demandó a la arrendataria a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato y en consecuencia haga entrega de la cosa arrendada y subsidiariamente al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses que van desde abril a agosto de 2007 y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble así como al pago de las costas procesales.
Agotados los trámites formales sin que se lograse la citación personal de la demandada y sin que acudiera al llamado que se le hizo mediante carteles a los fines que se diera por citado, se le nombró defensor judicial, quien agotadas las formalidades legales, oportunamente el 08 de julio de 2008, contestó a la pretensión de la actora, negando y rechazando genéricamente todos sus alegatos y manifestó la imposibilidad de localizar a los representantes legales de la sociedad de comercio demandada, a los fines de obtener elementos que le permitiera una mejor defensa.
SEGUNDO
De acuerdo a lo antes expuesto, la controversia se centra en precisar si la parte demandada incurrió en el incumplimiento de la obligación de pago de las pensiones de arrendamiento alegadas por la parte actora, capaz de someterlo a las consecuencias jurídicas alegadas. En tal sentido, se hace necesario que cada parte haya cumplido con sus respectivas cargas. La parte actora la de probar la obligación de la arrendataria y a ésta probar que ha cumplido con ella, para lo cual se analiza el material probatorio.
En este sentido, la actora junto a su libelo de demanda, aportó original de documento autenticado el 09 de junio de 1994, en el cual consta que efectivamente las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial antes descrito, por un año fijo contado a partir del 01 de mayo de 1994, con posibles prórrogas por igual tiempo, si no hubiese manifestación en contrario de alguna de las partes y por un canon inicial de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) mensuales. Este instrumento merece fe su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
Asimismo, la parte actora aportó un legajo de copias certificadas relativos al expediente de consignaciones que lleva el Tribunal de Consignaciones de esta Circunscripción Judicial, dentro de las cuales consta resolución Nº 9821 del 18 de noviembre de 2005, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a través de la cual reguló la pensión de arrendamiento por el local 2 a que se refiere el contrato de arrendamiento en la suma de cuatrocientos setenta y siete mil ciento ochenta bolívares (Bs. 477.180) mensuales. Estos instrumentos se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.
De ello se tiene que la parte actora cumplió con su carga de probar la obligación del arrendatario, mientras que el demandado no cumplió con la suya de probar estar solvente en sus obligaciones, respecto al pago de los cánones de arrendamiento por los meses alegados como insolutos, a pesar que esa es una de las obligaciones principales de todo arrendatario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1592.2 del Código Civil, lo que conduce necesariamente a las consecuencias legales del incumplimiento de ese imperativo de su interés.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente bien el cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 eiusdem.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano PASCUALE CRISTIANO MURO contra la sociedad de comercio AGENCIA DE LOTERÍA PUÑO DE ORO C.A., SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento autenticado el 09 de junio de 1994. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el Nº 20, ubicado en la avenida Dr. Patrocinio Peñuela, entre la 1ª y 2ª transversal de la urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. CUARTO: Se CONDENA a la demandada a pagarle a la parte actora la suma de dos mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 2.386), por concepto de los cánones de los meses de abril a agosto de 2007, a razón de cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs. 477) cada uno así como el monto de los que se sigan venciendo desde septiembre de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, a esa misma pensión mensual.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

En esta misma fecha, siendo las 2:08 p.m se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS