REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
198° y 149°
PARTE ACTORA: Ciudadanos ADOLFO RAMON PINZÓN TINEO y MARIA ELENA AZARA HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad Nros.4.580.760 y 5.653.593, quienes otorgan instrumento poder de administración a los ciudadanos JULIO AZARA HERNANDEZ y ANABEL PINZÓN DE CASTILLO (quienes podrían actuar en forma individual o conjuntamente), siendo que en juicio se presenta ésta última quien se identifica como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-5.218.548.
PARTE DEMANDADA: IDOLFO ENRIQUE URDANETA TIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.694.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.375.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANTA CRUZ y LEOBARDO SUBERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.512 y 53.042, respectivamente.
MOTIVO: Oposición a medida de secuestro en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Tipo de Sentencia: interlocutoria
I
Planteamiento de la incidencia

El juicio se inicia por cumplimiento de contrato de arrendamiento. A petición de parte demandante se solicita medida de secuestro fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al llegar las resultas de la comisión en la que consta la práctica de la medida de secuestro, la parte demandada debidamente representada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro.
Los motivos de la oposición a la medida son los siguientes: Arguye el representante judicial del inquilino opositor que la cláusula tercera del contrato se preveía sólo un año de duración y otro de prórroga, y que aún teniéndose como válida la notificación de APICASA a su representado como inquilino, el contrato se indeterminó. Que la fecha del vencimiento del primer año del contrato es 12 de septiembre de 2004 y que su prórroga (contractual) venció el 12 de septiembre de 2005, y que si se tiene como válida la notificación de APICASA efectuada en mayo de 2004, el contrato se prorrogó por un año más, el cual venció el 12 de septiembre de 2005.
A su decir, al día siguiente opera ope legis la prórroga legal de artículo 38, literal “a” que fue de un año, lo que insiste no es cierto la coletilla que colocó el tribunal respecto al decreto de la medida, que el contrato se venció presuntamente el 12 de septiembre de 2007, sino por el contrario la prórroga legal había vencido el 13 de septiembre de 2006.
II
DEL ANALISIS DE JUZGADOR
Este juzgador observa que el motivo de la oposición a la medida de secuestro es diferente al alegato de fondo que hace el demandado en el cuaderno principal (folio 64). En efecto, el objeto de oposición de la representación judicial es que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado porque cuando APICASA hizo la notificación a su inquilino (aún cuando fuere válida) ya el contrato se había indeterminado. Y, en el fondo alega que APICASA no tenía facultad para notificar de la voluntad de los propietarios de dar por terminado el contrato.
Este juzgador respetuoso de la legalidad analiza que el artículo 1688 del Código Civil autoriza a los mandatarios a actuar por sus mandantes pero que necesitan poder expreso para “disponer” de los derechos de aquellos.
De esta manera, analiza quien decide que no probado en la presente incidencia que APICASA como mandataria tácita estuviere facultada por los propietarios del inmueble para notificar su voluntad de no prorrogar el contrato, como indica el artículo 1688 del Código Civil, el contrato en tanto se convirtió en uno a tiempo indeterminado resultando improcedente el secuestro basado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, la mandataria APICASA no estaba facultada (según carencia de pruebas) por los propietarios ni para extender los límites del contrato inicial, ni para dar por terminado el contrato a través de notificación al inquilino, porque el contrato inicial se indeterminó en el tiempo. Lo que si puede hacer como mandataria es administrar las rentas del inmueble, más no disponer de los derechos de los propietarios, ya que como se dijo, se requiere facultad expresa.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la oposición a la medida de secuestro efectuada por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le siguen los ciudadanos ADOLFO PINZON TINEO y MARIA ELENA AZARA.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución de la parte demandada IDOLFO ENRIQUE URDENATA TIL al inmueble objeto de juicio. Líbrese mandamiento de ejecución y ordénese a los juzgados ejecutores su práctica, previa distribución de turno.
TERCERO: Se condena a la demandante al pago de las costas procesales, por haber sido vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para decidir la oposición, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
EL JUEZ TITULAR
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, acc.
Abog. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m. ), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

LAPG/FP/gj
Exp.- N° AP31-V-2007-2173