REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

SOLICITANTE OFERENTE: JULIO CESAR PETIT MENA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 967.434.
OFERIDO: CONDOMINIOS CHACAO C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L)., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distr. Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 80, tomo 64-A-pro, debidamente inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; b) En fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 09, Tomo 118-A-Pro, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN PETIT DE PLAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 3.216.
MOTIVO: OFERTA REAL.-
PRIMERO
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2006 ante el distribuidor de municipio quedando asignada a este Juzgado, alegando el solicitante en su escrito ser propietario de un apartamento distinguido con el No. 4-D, ubicado en el piso 4 del edificio Residencias El Rosal, situado en la Urbanización Guaicay, Calle “B”, Municipio Baruta, el cual se encuentra bajo la administración de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A. antes identificada, y que en virtud de que la empresa se ha negado a recibirle los montos adeudados correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2005, es por lo que procede a realizar una Oferta Real de Pago.
En fecha 06 de Mayo de 2006, este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud, y se fijó para su práctica el día 13/06/2006 a las 9:00 a.m. Consta a los folio 14 y 15 acta de Oferta Real en la cual se dejó constancia de la no aceptación de la oferta por parte de CONDOMINIOS CHACAO, C.A.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006 se ordenó el depósito del cheque correspondiente a la oferta, y la citación del oferido a los fines proseguir con el procedimiento de oferta.
En fecha 20 de febrero de 2008 la parte oferente solicitó la citación del oferido, la cual fue acordada por auto del 25/02/2008, siendo practicada por el Alguacil Alcides Rovaina, el cual dejó constancia en fecha 06/03/2008 (folio 25) de haberle sido imposible la práctica de la misma.
Consta a los folios 31 al 34 la citación por correo certificado realizada a Condominios Chacao, C.A.
En fecha 03 de junio de 2008 compareció el apoderado de la oferida, quien solicitó la perención del procedimiento en virtud de haber transcurrido más de un año desde el 21/06/2006 y 20/02/2008 sin que la parte oferente ejecutara ningún acto en el mismo.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no obstante que el ciudadano JULIO CESAR PETIT MENA debidamente asistido por el abogado OSCAR J. FUENMAYOR JULIÁC, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 69.907, en su carácter de oferente, presentó diligencia el 20/02/2008 mediante la cual solicitó la citación del oferido; la actuación anterior a ésta última es del día 16/06/2006 en la cual el oferente consignó el cheque correspondiente a la oferta, por lo que entre dichas diligencias, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 16 de junio de 2006, la perención se consumo en día 16 de junio de 2007. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en la solicitud que por OFERTA REAL sigue JULIO CESAR PETIT MENA a favor de CONDOMINIOS CHACAO C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de encontrarse las partes a derecho no será necesaria su notificación. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA


Exp. S-3459
LAPG/MFL/f.d,5