REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP31-V-2008-001592.-

PARTE ACTORA: ELIANORA DEL CARMEN RENAUD RIOS, Venezolana,, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.331.056.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARILU BELLO CASTILLO y REINALDO FLORES CORONEL, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 16.135 y 30.099, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MARRON VERDU, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.097.178.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NOHEMIA COROMOTO RIVAS DE MARRON, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.677.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
HOMOLOGACION TRANSACCION

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que celebró en fecha 14 de Julio de 1.994, un contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Primera Avenida de la Urbanización Los Pomelos, Quinta YATIYURE, Distrito Sucre del Estado Miranda, por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de Julio de 1.994. Que en fecha 06 de Mayo de 2.005, le notificó al demandado su voluntad de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento. Asimismo alega la Actora que el día 15 de Julio de 2008, se le vencería al demandado su prorroga legal, y el mismo manifestó que no entregaría el inmueble objeto de juicio en l fecha señalada, y es por lo que procede a intentar la presente acción, fundamentando la misma en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil; 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BF. 4.900,oo).-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 26/06/2008 se acordó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Ahora bien, en fecha 03/07/2008, comparecieron ante este Tribunal, y mediante escrito la Abogado NOHEMIA COROMOTO RIVAS DE MARRON, Inpreabogado N° 72.677, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano CESAR AUGUSTO MARRON VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.097.178, y la Abogado MARILU BELLO CASTILLO y REINALDO FLORES CORONEL, Abogadas Inpreabogado N°16.135, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ELIANORA DEL CARMEN RENAUD RIOS, titular de la cédula de identidad N°. V-8.331.056, y mediante escrito, y de mutuo y común acuerdo celebraron un CONVENIMIENTO, en los términos contenidos en dicho escrito que cursa a los folios 44 y 45 y su vuelto del presente expediente..-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO I, CAPITULO II DE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, estando contenida la resolución de la controversia en el Convenimiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-


TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa. El demandado goza de plena capacidad de disposición y la apoderada actora se encuentra debidamente facultado para ello, según el poder que le fuera otorgado para transar; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas los Convenimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 03 de Julio de 2008, en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, téngase el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).- AÑOS: 198º y 149º.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.,

SARITA DEL CARMEN AVILA
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
SARITA DEL CARMEN AVILA

JVA/SCA/Jesús.- Exp. Nº.AE31-V-2008-001592 .-