REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO N° AP31-V-2008-001017.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MERCEDES RAMOS DE MARINUCCI, de nacionalidad española, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° E-633.470. Representada en la causa por el profesional del derecho, abogado Carmelo Siracusano Catanese, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.942.400 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.150, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 23, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones y cursante a los folios 09 al 11 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana IRENE MORENO ARIAS, de nacionalidad Chilena, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° E-81.318.904. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa éste Juzgado de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoara la Ciudadana MERCEDES RAMOS DE MARINUCCI en contra de la ciudadana IRENE MORENO ARIAS, ambas partes plenamente identificadas en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2008, la parte actora incoó la acción de Desalojo, argumentando para ello, en síntesis:
1.- Que en el mes de Julio de 2004, dio en arrendamiento verbal a la hoy demandada, una (01) habitación y disfrute total de un (01) inmueble de su propiedad conforme se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Marzo de 2008; quedando constituido en consecuencia por una (01) casa signada con el N° 81, ubicada en la Calle Norte 9, entre las Esquinas de San Gabriel y Palo Negro, ubicada entre las Avenidas Panteón y Fuerzas Armadas de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el canon de arrendamiento fue pactado por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (275,00 Bs.f.) mensuales, conforme a la constancia del expediente de consignaciones instruido por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la consignaciones efectuadas por la hoy demandada, el que, debía ser cancelado por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes.
3.- Que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación principal del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda (21 de Abril de 2008), y de existir consignaciones a su nombre por tales conceptos, éstas no le han sido notificadas a su persona por lo que las mismas serían ilegítimas.
4.- Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria hoy demandada en la causa, procede a demandarla para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: A.- En el Desalojo del inmueble arrendado con la consecuente entrega material del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes; B.- En el Pago de las costas y costos del proceso, incluidos honorarios profesionales de abogados; y C.- Al pago de la indexación judicial del monto de la demanda, de conformidad con los índices de precios al consumidor (I.P.C) establecido por el Banco Central de Venezuela. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1579, 1600, 1133, 1134, 1160 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Un Mil Novecientos Veinticinco Bolívares Fuertes (1.925,00 Bs.f.). (Folios 01 al 08)
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación a la demanda.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de éste Juzgado de Municipio.
-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2008, la parte demandante procedió a incoar acción de Desalojo en contra de la parte demandada. (Folios 01 y 08).
Por auto de fecha 25 de Abril de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folios 64 y 65).
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2008, se acodó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada en la causa. (Folio 68).
Por auto de fecha 01 de Julio de 2008, y vista la imposibilidad material de lograr la citación personal de la parte demandada, se acordó su citación por Carteles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95).
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, la parte actora consignó Carteles de citación publicados en la causa. (Folios 100 al 102).
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes contendientes hizo uso de éste derecho.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2008, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de Medidas).
Mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2008, se decretó medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto pasivo de la causa, para lo cual y a los efectos de su ejecución, se acordó librar el respectivo mandamiento de ejecución a los Juzgado Ejecutores correspondientes. (Folios 12 al 24, Cuaderno de Medidas.)
Por auto de fecha 20 de Junio de 2008, se dio por recibida resulta de ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro decretada en la causa y ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Junio de 2008. (Folios 26 al 59, Cuaderno de Medidas.)
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme a lo que se desprende del acta de Ejecución de la medida de Secuestro decretada en la causa, materializada en fecha 17 de Junio de 2008, se dejó constancia que al momento de constituirse el Tribunal Ejecutor correspondiente, con el objeto de llevar a cabo la orden cautelar:
(SIC)”…siendo las 10:20 a.m., se hizo presente, una ciudadana que dijo ser y llamarse IRENE MORENO ARIAS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.318.904, quien manifestó ser parte demandada en éste juicio, siendo notificada de esta misión…”: (Folio 53, Cuaderno de Medidas.).
Quedando en consecuencia la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tácitamente citada para la contestación a la demanda, una vez constare en auto el recibo de tal actuación por el Tribunal de la causa, vale decir, desde el día 20 de Junio de 2008, por lo que conforme al auto de admisión de fecha 25 de Abril de 2008, debía ocurrir al segundo (2°) día de despacho siguiente a tal oportunidad, sin que dentro de dicho término haya ejercido tal derecho. En efecto, la parte in fine del citado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
(SIC)”…Sin embargo, siempre que resultare de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Quedando en consecuencia la parte demandada citada en la causa, y ante la ausencia de contestación de la demanda, en estado de contumacia a la contestación de la pretensión de la actora, llenando con su actitud pasiva, el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber, falta de contestación a la demanda. Así se decide.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la causa, en modo alguno procedió a desplegar actividad probatoria, muy por el contrario, abierto el juicio a pruebas, no hizo uso de su derecho a promoverlas, configurándose con tal posición pasiva, el segundo de los presupuestos procesales de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de Desalojo incoada, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana IRENE MORENO ARIAS en la acción de DESALOJO incoada en su contra, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Así se decide.
Mas sin embargo y visto que la parte actora en la causa pretende el Pago de la indexación judicial del monto de la demanda, observa éste Juzgado de Municipio, que tal pretensión debe sucumbir en la causa, toda vez que en modo alguno, ni en el escrito contentivo del libelo de demanda ni en el cuerpo de este fallo, se pretendió y condenó al pago de suma dineraria alguna, la que sin duda sería objeto de indexación judicial, por lo que la acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la sentencia definitiva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana IRENE MORENO ARIAS, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MERCEDES RAMOS DE MARINUCCI, ambas partes plenamente identificadas.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana IRENE MORENO ARIAS, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MERCEDES RAMOS DE MARINUCCI, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana IRENE MORENO ARIAS MARÍA, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana MERCEDES RAMOS DE MARINUCC, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por una (01) habitación localizada en la casa signada con el N° 81, ubicada en la Calle Norte 9, entre las Esquinas de San Gabriel y Palo Negro, ubicada entre las Avenidas Panteón y Fuerzas Armadas de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso, al no existir vencimiento total en la causa.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 eiusdem, por lo que se acuerda su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ELODY QUIROZ.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CUARENTA Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (12:48 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° 06 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ELODY QUIROZ.
NCG/EQ/*
Asunto N° AP31-V-2008-001017.
11 Páginas, 01 Pieza, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2008-000011.
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