REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001838
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 17725-08, de fecha 2 de Mayo de 2008, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionado por incumplimiento de contrato de obra, que sigue la Sociedad Mercantil INGENIERIA GEODESAN, C.A, en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A, y CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la Cuantía formulada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Por consiguiente, visto el libelo de demanda y la pretensión en ella contenida, así como los recaudos anexos a la misma, presentada por las abogadas JUANA ANTONIA HERNÁIZ LANDÁEZ y MARÍA VIRGINIA FRANCESA-GHERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.919 y 92.713, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INGENIERIA GEODESAN C.A, y recibido por este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2008, parte actora en el presente juicio, alegó el actor que su representada, celebró un Contrato de Obra con las Sociedades Mercantiles PROMOTORA BRISAS DE A COLINA C.A, y CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A, indicó asimismo, que los accionados incumplieron con su parte del contrato, es por ello que acuden a demandar personalmente al ciudadano OSCAR JOSE CONTRERAS GONZALES, portador de la Cédula de Identidad Nro.- 11.939.821, en su carácter de Presidente de las empresas PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A. y CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., por COBRO DE BOLIVARES e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por dicho incumplimiento del contrato de Obra.
Ahora bien, en el caso de marras el instrumento fundamental de la pretensión ejercida por el actor, es decir; el Contrato de Obra, no cursa en autos, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende, que la falta del documento fundamental de la presente demanda ocasiona la Inadmisibilidad de la presente causa. Así se decide.
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 340 del mismo Código, que establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues la parte actora no presentó ningún documento o instrumento donde fundamente su petición, como lo seria el Contrato de Obra de fecha 07 de octubre de 2005, suscrito entre la Sociedad Mercantil GEODESAN, C.A. y las empresas PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A. y CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., el cual según se indica, es incumplido por la parte demandada, por lo que este Juzgado no puede pronunciarse sobre valoración probatoria alguna; aparejándose su omisión a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser admitido con posterioridad a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el incumplimiento de contrato de Obra, incoara la Sociedad Mercantil INGENIERIA GEODESAN C.A, en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A, y CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A. Así se establece.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.-
LA SECRETARIA.,
ABG. ELODY QUIROZ.-
NGC/EQ/ALTUNA***
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