REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2005-000234
Se inicia el presente proceso por ante el este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda incoado por ADMINISTRADORA IBIZA C.A, contra la ciudadana AURA OQUENDO DE MAIO, por Cobro de Bolívares.
I.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 05.05.05, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., mediante representación judicial, incoó demanda en contra de quien en vida respondiera al nombre de AURA OQUENDO DE MAIO. (f. 2).
Por auto de fecha 09.05.05, (f. 31), este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la ciudadana AURA OQUENDO DE MAIO (+).
Mediante diligencia de fecha 20 20.12.05, (f.56) el abogado MARCEL LEAL OQUENDO, informa al Tribunal que la ciudadana AURA OQUENDO DE MAIO, falleció en fecha 31.08.05.
Previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal nombro defensor ad- liten de la ciudadana AURA OQUENDO DE MAIO (+), al abogado WILLAINS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ. (f. 70)
En fecha 12.06.06 (f.84), la abogada MARIA DE JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA IBIZA C.A., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27.06.06 (f.86).
Por diligencia de fecha 19.10.06, (f.87), la abogada MARCEL LEAL OQUENDO consigno Acta de Defunción, suscrita por el Lic. JUAN BAUTISTA BERBESI V., Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.
Por auto de fecha 23.10.06, (f. 89) este Tribunal ordeno la suspensión del proceso hasta tanto se cumpla con la citación de los herederos de quien en vida respondiera al nombre de AURA QUENDO DE MAIO.
Por auto de fecha 9.04.07, (f.91), este Tribunal ordeno la citación de la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, la cual compareció por ante este Despacho, en fecha 28.02.08 (f. 98) y solicito la perención de la instancia.
Por auto de fecha 10.03.08. (f.119), este Tribunal negó la perención solicitada por la parte demandada, ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, mediante escrito de fecha 28.02.08, (f. 98).
En fecha 31.03.08, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, y reconvención. (123).
En fecha 27.05.08 (f 165), la abogada MORELIA LEAL, apoderada de la parte demandada, solicito pronunciamiento sobre la contestación de la demanda y la reconvención.
Por auto de fecha 12.06.08 (f.166), quien suscribe la presente decisión se avoco al conocimiento de la causa; y fija un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 08.07.08, (f. 168), suscrita por la abogada MORELIA LEAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, solicita pronunciamiento sobre la reconvención y la perención de instancia; y se ordene la notificación de las partes.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue ADMINISTRADORA IBIZA C.A, contra la ciudadana AURA OQUENDO DE MAIO, la abogada MORELIA LEAL, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 11.250, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, parte demandada, solicito se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención y sobre la perención de instancia solicitada.
Este Tribunal previa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, hace previamente las siguientes consideraciones:
En sentencia de fecha 08.08.2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M. de J. Blanco contra Inversiones y Gerencias Educaciones, C.A., (INGECA) y otro, señalo:
“… La Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece…
…como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, …o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesales ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no,…”
Ahora bien, trátese de una demanda de Cobro de Bolívares interpuesta ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra la ciudadana AURA OQUENDO DE MAIO, quien falleció durante la secuela del proceso; siendo consignada acta de defunción en fecha 19.10.06, (f.87), por lo que deben considerarse los presupuestos que enuncian el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, dice el artículo 231 que:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que haya fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citado en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias….”
Observa este Tribunal que la abogada MARCEL LEAL OQUENDO, mediante diligencia de fecha 19.10.06, (f.87) consigno Acta de Defunción, suscrita por el Lic. JUAN BAUTISTA BERBESI V., Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario; y con vista a esa consignación este Tribunal por auto de fecha 23.10.06, (f. 89) ordeno la suspensión del proceso hasta tanto se cumpla con la citación de los herederos de quien en vida respondiera al nombre de AURA QUENDO DE MAIO; en el caso de marras considero como única heredera a la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO.
En este mismo orden de ideas, la citación del demandado es necesaria para la validez del juicio y su cumplimiento garantiza el derecho a la defensa (49.1 CN). De allí que la falta absoluta de la citación constituye una infracción al orden publico.
En sentencia de fecha 27.02.03, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES LA INDUSTRIAL (INCA), contra la ciudadana IVONNE PEÑA FREITESM. Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., señalo:
“…En ese sentido, evidenciada por esta Sala la incompatibilidad entre el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución (arts. 26, 49 y 257) y al imponer aquel a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, lo que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, ambos de progenie constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal no puede constituir obstáculo para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria ya señalada, la Sala, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo del año en curso, en el juicio de Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A., estableció:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”
Luego, al tomarse como única heredera de la ciudadana AURA QUENDO DE MAIO (+), a la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO; y al omitirse ordenar la citación de los herederos desconocidos “…pueden verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha juicio de esta Corte, debe aplicarse en el caso en virtud de la imposibilidad del funcionario judicial de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no…” (cfr CSJ. Sent. 08.12.93, Pierre tapia. O: ob cit. N° 12, p 188).
Es evidente que no se siguió lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, que ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el Art. 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes; y ello se evidencia de autos cuando se tiene como única heredera, a la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, por ser ella la única mencionada en el Acta de Defunción, como hija de la difunta.
Ahora bien, al no subsumirse el caso de autos en lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de evitar futuras reposiciones y nulidades. Este Tribunal Undécimo de Municipio, en estricta sujeción al precedente judicial, establecido en sentencia de fecha 08.08.2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M. de J. Blanco contra Inversiones y Gerencias Educaciones, C.A., (INGECA); y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, declara la NULIDAD de las actuaciones, cursantes en autos, a partir de 19.10.06, exclusive, fecha en que fue consignada en autos el Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de AURA OQUENDO DE MAIO, hasta la presente fecha, con excepción de la presente decisión; y repone la causa al estado de que se cumplan la formalidades de citación, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y se libre Edicto para ser publicado en la imprenta, a los herederos desconocidos de la mencionada causante AURA OQUENDO DE MAIO. Y ASI SE DECLARA.
Se advierte que no se hace necesaria la citación de la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, heredera conocida de la causante, ciudadana AURA OQUENDO DE MAIO, por cuanto ya ha actuado en juicio, por medio de apoderado judicial y se encuentra a derecho. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD de las actuaciones, cursantes en autos, a partir de 19.10.06, exclusive, fecha en que fue consignada en autos el Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de AURA OQUENDO DE MAIO, hasta la presente fecha, con excepción de la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se cumplan la formalidades de citación, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y se libre Edicto para ser publicado en la imprenta, a los herederos desconocidos de la mencionada causante AURA OQUENDO DE MAIO.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. FLOR INES CARREÑO AGUIAR
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
Exp. N° AP-V-05-234
Reposición/edictos.
Materia: Civil
FCA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce antes meridian (12:00 m) Conste,
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
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