REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-001376
Vista la diligencia de fecha 17.06.2008, (f.19), suscrita por el ciudadano JOSE VARGAS BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.209.756, parte demandada, asistido por la abogada LOURDES CARREÑO TOVAR, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 122.895, y por el abogado JUAN JOSE AFRICANO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.826.112, asistido por la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 87.347, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora, mediante la cual manifiestan lo siguiente:
“…JOSE VARGAS BUENO, en su carácter de parte demandada, se da por citado en el presente juicio, renuncia al término de comparecencia y a los fines de poner término al presente juicio, ambas partes, luego de mutuas y recíprocas concesiones hemos decidido celebrar una transacción judicial a los fines de poner fin a la presente acción judicial, lo cual procedemos a hacerlo en los términos siguientes: PRIMERO: El demandado conviene en las causales en las que se fundamenta la acción, consecuencialmente, ambas partes resuelven efectivamente en esta mismo fecha, la relación arrendaticia que existe entre ellos sobre el bien inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda. SEGUNDO: la parte demandada se obliga a hacer entrega del inmueble, libre de personas y bienes, ante lo cual solicita a la parte actora, un plazo prudencial establecido, entre la firma de la transacción y el día treinta (30) de agosto de 2008, plazo máximo dentro del cual procederá a retirar del mismo sus enseres y demás bienes que le pertenecen, dejando, luego de esa fecha, solo aquellos que no considere menester retirar. Ante tal petición, la parte demandante acceso a otorgar el plazo solicitado bajo las condiciones antes expuestas. TERCERO: El demandado ha sido informado por el arrendador que viene desarrollando un proyecto inmobiliario, que incluye la parcela de terreno ocupado por el Edificio Italia, en el cual tiene proyectado construir cerca de doscientas veinte (220) soluciones habitacionales, en tal sentido le ofrece la posibilidad de adquirir, una vez concluida la obra, un apartamento de la misma área que hoy ocupa en el edificio Italia, con un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor de venta con que salga al mercado. El mencionado proyecto inmobiliario se tiene previsto ejecutar en un plazo de tres (3) años aproximadamente, y que en caso de no estar interesado en la anterior propuesta entregarle en este acto, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), a los fines de facilitarle los recursos económicos que contribuyan a la adquisición de una vivienda propia, en mejor estado sanitario, y de habitabilidad que la que tiene el apartamento que hoy ocupa el demandado en el Edifico Italia. Vista la propuesta de la parte demandante, el demandado opta por aceptar el mencionado pago que le hace la empresa, mediante Cheque de Gerencia, emitido a su nombre y girado contra el Banco Occidental de Descuento Número 0354 6785 por igual monto, quedando así resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y obligándose a hacer entrega del inmueble mas tardar el día 30 e agosto de 2008, libre de bienes y personas. CUARTO: La demandada confiere las más amplias facultades de inspección y supervisión a la sociedad mercantil actora, en la persona de sus empleados autorizados y quienes ostenten su representación, para verificar las condiciones generales del inmueble, sanitarias, instalaciones eléctricas, estructurales, entre otras, en especial, llegada la oportunidad para hacer entrega del inmueble, para colaborar con el transporte y remoción de cualquier bien dejado a favor del inmueble, y para lo cual la parte demandada autoriza el ingreso al mismo y al tomar las medidas de seguridad y resguardo que considere pertinente. Por último, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal se sirva homologar la presente Transacción…”
ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la transacción formulado mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE VARGAS BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.209.756, parte demandada, asistido por la abogada LOURDES CARREÑO TOVAR, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 122.895, y por el ciudadano JUAN JOSE AFRICANO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.826.112, asistido por la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 87.3475, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora, (f.19) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil VINCCLER C.A., contra el ciudadano JOSE VARGAS BUENO.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2008 (f. 20), quien suscribe el presente fallo SE AVOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra; y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La transacción formulado por el ciudadano JOSE VARGAS BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.209.756, parte demandada, asistido por la abogada LOURDES CARREÑO TOVAR, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 122.895, y por el ciudadano JUAN JOSE AFRICANO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.826.112, asistido por la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 87.3475, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora, (f.19), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), según “Comprobante de Recepción de un Documento”, de fecha 17.06.08, suscrito por funcionaria adscrita a la U.R.D.D, ciudadana Yonaide Escobar.
Al respecto, este Juzgado advierte que la actuación realizada por el respectivo funcionario le estampa autenticidad a la manifestación que la diligencia contiene, esto es, la transacción formulada por las partes intervinientes en el presente juicio; y le confiere la fe pública que dimana del acto debidamente otorgado ante el funcionario competente, respecto de las circunstancias, identificación de las personas, fecha, lugar y hora en que fue presentado el acto; ello en estricta observancia a lo dispuesto en Gaceta Oficial N° 38.015, de fecha 03.09.04, que establece: “Los Coordinador de Área que tendrá carácter de secretario judicial… “… tendrán las siguientes facultades “…Revisar los documentos que se presentan y la cualidad de los representantes, suscribiendo los recibos respectivos…” (Art. 14 y 15). Y ASI SE DECLARA.
* Precisiones Conceptuales
La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En este orden de ideas, el abogado Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)
(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
En tal sentido, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben.
** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-
En el caso de marras, la Transacción se hizo (1) en fecha 17.06.08 (f.19) ante este Tribunal; y (2) con la comparecencia personal de:
(i) el ciudadano JOSE VARGAS BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.209.756, parte demandada, asistido por la abogada LOURDES CARREÑO TOVAR, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 122.895, y por el ciudadano JUAN JOSE AFRICANO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.826.112, asistido por la abogada MARIA JOSE NOBREGA IDROGO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 87.3475, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora, quienes tienen la facultad de transigir en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
(ii) El instrumento poder que acredita la representación judicial del abogado JUAN JOSE AFRICANO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.826.112, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora, fue consignado en copia certificada, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima Interino del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09.08.07, anotado bajo el N° 23. Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (f. 6) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de fidedigno.
Se desprende del mencionado poder, que el mismo fue otorgado por el ciudadano JUAN FRANCISO CLERICO AVENDAÑO, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA., declaro: “….Que en nombre de su representada confiere otorgo Poder especial, , amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere, a JUAN JOSE AFRICANO OLIVO Y BORIS ELOY DEL VALLE ADRIAN GARBI (…). Otorgándolas a los apoderados designados las facultades judiciales; y entre otras (…), desistir, convenir, transigir,, (…), y en fin, hacer todo lo que yo mismo pudiera hacer para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada. (…).
Vista las afirmaciones contenidas en el instrumento Poder que antecede, se desprende que ciertamente se faculta el Dr. JUAN JOSE AFRICANO OLIVO, para transigir del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Juzgado Undécimo de Municipio, que las partes intervinientes tienen la capacidad para transigir, además de no existir prohibición de Ley en materia de Transacción. En este sentido, se considera que no hay motivo que impida que las partes se avengan sobre el trámite en la etapa de contestación de la demanda del presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante este mecanismo de autocomposición procesal.- ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA, con autoridad de cosa juzgada, la Transacción celebrada entre el ciudadano JOSE VARGAS BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.209.756, parte demandada, asistido por la abogada LOURDES CARREÑO TOVAR, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 122.895, y por el ciudadano JUAN JOSE AFRICANO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.826.112, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dado los términos de la transacción homologada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente decisión.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG FLOR INES CARREÑO AGUIAR
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
Exp. Nº AP-V-08-1376
Resolución de Contrato
Homologa/Transacción. Int/Def.
Materia: Civil.
FCA/
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm).- Conste,
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
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