REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-M-2008-000144
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2B, transformado en banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-Apro, cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-Apro.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO Y EMMA JESUSA MARGARIÑOS PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 38.796 Y 43.109 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CARAVANA IMPORT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 192-A, empresa representada por el ciudadano FRANKLIN CUELLAR GALEANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.494.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por la ciudadana EMMA MAGARIÑOS PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.109, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco provincial S.A Banco Universal, ya identificada, mediante la cual demandó a la Sociedad Mercantil CARAVANA IMPORT C.A y al ciudadano FRANKLIN CUELLAR GALEANO, por Cobro de Bolívares .
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que el día 1 de septiembre de 2006, su representada dió en calidad de préstamo a la sociedad mercantil CARAVANA IMPORT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 192-A, representada por el ciudadano FRANKLIN CUELLAR GALEANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.494.217, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) hoy a los efectos de la reconversión monetaria de(Bs. F. 50.000) según consta de documento de micro crédito. En dicho documento la prestataria se comprometió a cancelar la cantidad dada en préstamo en 12 cuotas financieras mensuales, los cuales comprenden amortización a capital y el pago de los intereses correspondientes a cada mes, pagadera la primera de ellas el día 1 de octubre de 2006 y las restantes en fecha igual, aunado al pago de los intereses de la siguiente manera: tasa de interés fija, durante el período señalado al 19%, tasa de interés variable o ajustable.
Esgrimió la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano FRANKLIN CUELLAR GALEANO se constituyó en fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de las obligaciones que por razón del contrato de préstamo asumió, y en virtud de haber realizado todas las gestiones pertinentes para obtener el pago extrajudicial desde el vencimiento del plazo para el pago la cual asciende a la cantidad de treinta y seis mil ochocientos cuarenta bolívares con cincuenta y seis céntimo (Bs. 36.840,56) hasta el día 13 de marzo de 2008, es por lo que procedió a demandar a LA SOCIEDAD MERCANTIL CARAVANA IMPORT C.A, representada por el ciudadano FRANKLIN CUELLAR GALEANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.494.217, como presidente, fiador y principal pagador, por cobro de bolívares para que conviniera o en su defecto fuera condenado en:
Primero: Pagar la suma de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 31.482,52) por concepto de monto del saldo de capital dado en préstamo.
Segundo: Pagar la suma de CINCO MIL TRRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 5.358,04) por concepto de intereses moratorios, causados desde el 01/01/2007 hasta el 01/04/2008.
Tercero: Pagar los costos y costas que se originen por el préstamo.
En fecha 07 de abril del año en curso, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CARAVANA IMPORT C.A, en la persona de su presidente ciudadano FRANKLIN CUELLAR GALENAO y a esté último de manera personal en su carácter de fiador y principal pagador, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última que de las citaciones que constare en autos a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó copias del libelo de demanda y de su respectivo auto de admisión para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos a los fines que el alguacil se trasladé a la dirección que señaló al efecto.
En fecha 02 de Mayo de 2.008, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Compareció el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 06 de mayo de 2.008, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRANKLIN CUELLAR GALEANO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
En fecha 12 de mayo de 2008, compareció el ciudadano William Primera, en su carácter de alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FRANKLIN HERMES CUELLAR GALEANO, En su carácter de representante legal de la empresa Caravana Import C.A.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
-DE LA CONFESIÓN FICTA-
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento, a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El dispositivo del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejerce el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada personalmente.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 12/05/2008, el alguacil dejó constancia de haber practicado la última citación ordenada de la parte demandada, entonces es a partir del 13 de mayo del año en curso, que comenzó a computarse el lapso de 20 días para que la parte demandada viniera a contestar la demanda, lapso que culminó en fecha 16/06/2008, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dicho acto, por lo que dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 868 del citado Código. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora representada en este acto por su apoderado Judicial EMMA MAGARIÑOS PINTO, es por Cobro de Bolívares en virtud del incumplimiento de LA SOCIEDAD MERCANTIL CARAVANA IMPORT C.A y de su fiador solidario y Principal Pagador Ciudadano FRANKLIN CUELLAR GALEANO en el pago del préstamo de Dinero y sus respectivos intereses moratorios.
Ahora bien, establece el artículo 1.737 del Código Civil, lo siguiente:
“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.”
Asimismo los artículo 1745 y 1746 ejusdem establece, sobre los interese del préstamo de dinero
Artículo 1745: “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”
Artículo 1746: “El interés es legal o convencional.”
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.”
De los artículos transcritos anteriormente se evidencia que es obligación del prestatario devolver la cantidad de dinero que establece el contrato con sus respectivos intereses, si así lo pactaron las partes en la relación sustancial, en tal sentido la parte actora trae a los autos original de contrato de Préstamo Comercial a tasa de Interés Variable Capital pagadero al vencimiento del plazo de personas jurídicas, contrato que al no haber sido desconocido por la contraparte se tiene como plena prueba de las obligaciones que derivan de él, y es valorado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, entonces se debe establecer que el actor probó el incumplimiento por parte del demandado de la voluntad concreta de la ley, razón por la cual la pretensión intentada por él, se subsume en el supuesto de la norma invocada, de lo cual considera esta juzgadora que la demanda que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece “el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios … (omissis)”.
En el caso bajo estudio la contestación a la demanda debía verificarse desde el día 13/05/2008 al 16/06/2008, ambas fechas inclusive, a lo cual la parte demandada no compareció a ejercer las acciones pertinentes.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejusdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó el día 17/06/2008, y precluyó el día 25/06/2008, verificándose en consecuencia el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 868 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil CARAVANA IMPORT C.A, y del ciudadano FRANKLIN CUELLAR GALEANO, en su carácter de fiador y principal pagador.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARAVANA IMPORT C.A y del ciudadano FRANKLIN CUELLAR GALEANO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la Cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 52/100 (BS.31.482,52) por concepto de monto del saldo de capital dado en préstamo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 04/100 (Bs.5.358,04), por concepto de intereses moratorios causados desde 01-01-2007 hasta 01-04-2008.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue proferido fuera del lapso establecido para ello se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho(2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:04 (a.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ELIZABETH NAVAS
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