REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-001836


DEMANDANTE: ciudadana TRINA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 237.754.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HUMBERTO DECARLI y MOIRA CHACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 9.928 y 50.919, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadana MAITE MAYERELING MÚJICA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.517.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por el ciudadano Humberto Decarli, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 9.928, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Trina Alfonzo, titular de la cédula de identidad Nº 237.754 mediante la cual demandó a la ciudadana Maite Mayereling Mújica Morales, titular de la cédula de identidad Nº 13.517.437 por Resolución de Contrato de Comodato.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su representado celebró en fecha 15 de enero de 2006, un contrato de comodato con la ciudadana Maite Mayereling Mújica Morales, sobre un inmueble constituido por la segunda planta de una edificación de tres (3) niveles construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 174, ubicada en la calle la colina y transversal tres, manzana H del parcelamiento Altavista, Municipio Libertador del Distrito Federal, apartamento Nº F-15. Asimismo, indicó la parte actora que en la cláusula tercera se estableció que la comodataria debía restituir el inmueble sin necesidad de requerimiento de la comodante, en el término de un año contado a partir del día 15 de enero de 2006, finalizando el día 15 de enero de 2007.
Esgrimió igualmente la representación judicial de la parte actora, que en la cláusula cuarta del contrato se previo un pago por concepto de cláusula penal de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)hoy (Bs. F. 15, 00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, a lo cual expresó que la demandada no ha hecho entrega del inmueble objeto de la presente causa por lo cual procedió a demandar por resolución de contrato a la ciudadana Maite Mayereling Mújica Morales para que conviniera o en su defecto fuera condenado en:
Primero: Resolver el contrato de comodato ya identificado en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la parte demandada.
Segundo: Hacer entrega inmediata del inmueble in comento.
Tercero: Pagar a titulo de daños y perjuicios la suma de tres millones setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 3.765.000) (Bs. F. 3.765) derivados de la no restitución del inmueble a su poderdante desde el día 16 de enero de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2007, es decir 251 días a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000) (Bs. F. 15) diarios
CUARTO: Pagar los daños y perjuicios que se sigan venciendo a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000) (Bs. F. 15) diarios.
En fecha 15 de Octubre de 2007, se admitió la demanda por los trámites del Juicio Oral y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MAYTE MARYERELING MUJICA MORALES, para dentro de los veinte (20) días siguientes de que constancia en autos de la citación que de ella se haga para que de contestación a la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó seis (6) folios útiles, fostotatos del libelo de la demanda así como también el del auto de la admisión a los fines de que el Tribunal elabore y libre compulsa.
En fecha 25 de Octubre de 2007, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, compareció el alguacil Tonys Aguilar y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada a los fines de llevar a cabo su citación y de haber conseguido a la ciudadana, quien dijo ser la persona requerida por él y procedió hacerle entrega de la correspondiente compulsa negándose a firmar la respectiva constancia de recibo.
En fecha 18 de Noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil se librara compulsa de Notificación a la parte demandada en vista a la negativa de la misma de firma la compulsa de citación.
Por auto de fecha 7 de enero de 2008, El Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar cartel de Notificación a la parte demandada, cuya formalidad se cumplió en fecha 19 de Enero de 2008.
En fecha 7 de mayo de 2.008, compareció el apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó el cómputo de días de fecha desde el 19 de febrero de 2008 hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2008, El Tribunal ordenó practicar el cómputo por secretaria de los días de despacho arriba señalados y dejó constancia que desde el 19 de febrero de 2007 (exclusive) hasta 7 de Mayo de 2008 (inclusive) ha transcurrido 47 días de despacho.
En fecha 10 de Junio de 2008, compareció por ante este juzgado el apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó se proceda a decidir la presente causa.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
-DE LA CONFESIÓN FICTA-
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento, a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

El dispositivo del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.

Observa quien aquí sentencia, que en fecha 19 de febrero de 2008, la secretaria accidental dejó constancia de haber notificado a la parte demandada sobre la declaración del alguacil, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citada para la contestación de la demandada, en la referida fecha.

Entonces desde el día 19 de febrero de 2008, exclusive la parte demandada tenia veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de dicha notificación para dar contestación a la demanda los cuales comenzaron a correr desde el 20/02 hasta el día 25/03 de 2008, ambas fechas inclusive, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 868 del citado Código. Así se declara.


2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

La pretensión intentada por la parte actora, ciudadana TRINA ALFONZO es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, por incumplimiento de la parte demandada en entregar el inmueble objeto de la presente causa.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato de Comodato y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante alegó en su libelo de demanda que en fecha 15 de enero de 2006, su mandante celebró contrato de comodato con la ciudadana MAITE MAYERELING MÚJICA MORALES, sobre un inmueble constituido por la segunda planta de una edificación de tres niveles construidos sobre una parcela de terreno distinguido con el Nro. 174, ubicada en la calle la Colina y Transversal tres, manzana H del parcelamiento Altavista, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. F-15, que en la cláusula tercera se estableció que la Comodataria debía restituir el inmueble sin necesidad de requerimiento de la Comodante, en el Término de un año contado a partir del 15 enero de 2006 por lo cual finalizaba el 15 de enero de 2007.
Ahora bien establece los artículos 1731 y 1167 del Código Civil
Artículo 1.731.- el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. el comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Aplicando los artículos antes señalados al caso in-comento, observa esta sentenciadora que la parte demandante a los fines de probar sus afirmaciones trae a los autos original de contrato privado de comodato debidamente firmado por ambas partes, el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada tiene pleno valor probatorio de las obligaciones contenidas en él, y es valorado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil el cual establece en su cláusula tercera y cuarta lo siguiente:
“TERCERA: “LA COMODATARIA”, SE OBLIGA A RESTITUIR y colocar en posesión del inmueble descrito en el mismo buen estado en que lo ha recibido, sin necesidad de requerimiento de la “LA COMODANTE!, en el termino de un año exacto contado a partir del día quince (15) de enero de 2006, fecha en la cual este Contrato entrará en vigencia, por lo que finalizará el día quince(15) de enero de 2.007.
CUARTA: EN EL SUPUESTO QUE “LA COMODATARIA”, no entregue a “LA COMODANTE”, el inmueble objeto de este contrato en el plazo pactado en la cláusula anterior , es decir, “LA COMODATARIA”, se obliga a pagar como Cláusula la Cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00) por cada día de retardo en la entrega de dicho inmueble, como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir “LA COMODANTE”, reservándose este, el derecho de pedirle a “LA COMODATARIA”, indemnización por otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este contrato.”
De las cláusulas anteriormente señaladas se evidencia que la fecha de culminación del contrato de comodato expiró en fecha 15 de enero de 2007, quedando demostrado lo alegado por la demandante, se debe establecer que la Comodataria incumplió la obligación contraído en dicha convención, razón por la cual se debe concluir que la pretensión que intenta la demandante se subsume en el supuesto de la norma invocada, por no ser contraria a la ley, ya que se constata que la misma, encuentra su apoyo en la norma jurídicas, en tal virtud considera esta juzgadora que la demanda que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.

3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.

Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última … (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 26/03/2008, y precluyó el día 02/04/2008, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 868 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano MAITE MAYERLING MÚJICA MORALES, ya identificado al inicio del fallo conforme a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana TRINA ALFONZO, en contra de la ciudadana MAITE MAYERLING MUJICA MORALES, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, en consecuencia se declara la resolución de contrato de comodato.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por la segunda planta de una edificación de tres niveles construidos sobre una parcela de terreno distinguido con el Nro. 174, ubicada en la calle la Colina y Transversal tres, manzana H del parcelamiento Altavista, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. F-15.

CUARTO: Se condena a pagar la parte demandada a pagar la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.750.000,00) hoy por efecto de la reconversión monetaria TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXTACTOS, (Bs. 3.750,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la entrega del Inmueble desde el 16 de enero de 2.007 hasta el 23 de septiembre de 2.007 a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios, hoy quince bolívares fuertes (Bs.15,00) y los que se sigan venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme.

QUINTO: Se acuerda la Corrección Monetaria de las cantidades condenadas a pagar por daños y perjuicios por el incumplimiento en la entrega del inmueble dado en comodato, la cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue proferido fuera de su oportunidad legal se ordena la Notificación de las partes del presente fallo.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 9:29(a.m.).
LA SECRETARIA

MARIA ELIZABETH NAVAS