Exp. 06-2018
(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I


DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES AMPARO GUERRA RAUSE, venezolana, mayor de edad, de ete domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.250.413Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Clavellinas, ubicado en la Urbanización Colinas de La California Sur, Calle Las Margaritas, Municipio Sucre del Estado Miranda.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 4.386.499.
APODERADOS: Parte actora: ciudadana ISABEL LOPEZ de GUTIERREZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 2.154.090 e inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 7.719.
Parte demandada: ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.050.

MOTIVO:
Cobro de bolívares (vía ejecutiva).



I

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte demanda a través de su apoderada judicial por cobro de bolívares al ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, aduciendo como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que el demandado adquirió un apartamento ubicado en la Planta Primera no. 1-2 del Edificio no. III del Conjunto Residencial Las Clavellinas, ubicado en la Urbanización Colinas de La California Sur, Calle Las Margaritas, Municipio Sucre del Estado Miranda; que el mismo tiene una superficie de 74,38 m2 y le corresponde un porcentaje de condominio de 0.3049% sobre los derechos y obligaciones de la comunidad.

Que el referido ciudadano ha incumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio desde el mes de febrero del año 2000 hasta febrero de 2007, es decir ochenta y cinco meses (85) consecutivos y que a pesar de las múltiples gestiones de cobro los resultados han sido infructuosos.

Es por ello, por no haber arreglo previo entre las partes y fundamentando así su demanda en los artículos 14, 15, 18 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, acude ante este Tribunal para que el ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, anteriormente identificado, convenga o en su defecto sea condenado a pagar lo siguiente:

Primero: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.461.147,00) ó CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.461,15).

Segundo: Las costas y costos del presente procedimiento.

Asimismo, solicitó de este Tribunal se practique la corrección o indexación monetaria, mediante un perito contable.

II

Admitida como fue la demanda en fecha 20/04/2007 a través de los trámites establecidos en el título segundo, capítulo primero del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demanda para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación para que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 30/04/2007.

En fecha 04/05/2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Rafael Ángel Martínez, Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia consignó el recibo de citación sin firmar y la compulsa por cuanto le fue imposible localizar al demandado; por lo que en fecha 08/05/2007, a solicitud de la parte actora se libraron carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/05/2007 se aperturó cuaderno medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble propiedad del demandado.

Una vez cumplidas con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11/06/2007, y a solicitud de la parte actora se nombró defensor Ad-Litem al ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, quien juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona. Posteriormente, una vez acordado su emplazamiento, se libró la respectiva compulsa al defensor en fecha 21/09/2007.

Practicada la citación del Defensor Judicial designado y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial, luego de rendir cuentas sobre las gestiones por él realizadas tendientes a localizar la su defendida, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora, pasando seguidamente a rechazar la imputación de insolvencia que se le atribuye a su defendida, alegando a tales fines que la misma ha cumplido a cabalidad las obligaciones que le impone la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio que rige las relaciones de los condominios. Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, adujo que:

“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra mi defendido por la Junta de Condominio del Edificio “Las Clavellinas” por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal por ella deducida, y por no asistirle a la actora el derecho que ambiciona deducir.

En consecuencia, es falso de toda falsedad que mi defendido, en su condición de propietario del apartamento N° 1-2, ubicado en el piso 1 del Edificio “III”, del conjunto residencial Las Clavellinas, situado en la calle Las Margaritas de la urbanización La California Sur, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se advierte de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 4 de julio de 1.996, anotado bajo el N° 34, Tomo 2, Protocolo Primero, hubiere incumplido con alguna cualquiera de las obligaciones que le impone la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio que rige las relaciones de los condominios del citado Edificio, lo que permite establecer que mi defendido no se encuentre en estado de mora por lo que respecta al pago de las cuotas de condominios causadas durante los meses comprendidos del febrero de 2.000, hasta febrero de 2.007, ambos inclusive. (Omisis).”

Ahora bien, tanto la doctrina cómo la jurisprudencia patria están contestes al señalar que la contestación a la demanda constituye un acto que, esencialmente, le incumbe al demandado pues en esa oportunidad el accionado desarrolla el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la contestación a la demanda, por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado quién, por lo demás, debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso encaminado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. Veamos:

En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en lo ateniente a las cuotas de condominio. Respecto a tales circunstancias y dado el rechazo y contradicción de la misma formulada en la contestación por el defensor judicial del demandado, debe establecerse que éste no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos haber cancelado dichas cuotas demandadas como insolutas y tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble, así como las facturas emanadas de la Junta del Conjunto Residencial Las Clavellinas en original, de donde se desprenden las obligaciones demandadas, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni tachados de falsos, constituyéndose así en los documentos fundamentales de la demanda. En consecuencia queda demostrado en autos el incumplimiento de las obligaciones demandas relacionadas con la falta de pago de las cuotas de condominio indicadas en el libelo como insolutas a razón de las mismas cantidades demandadas, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.


V

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Clavellinas en contra del ciudadano CARLOS BARRETO CABALLERO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: A pagar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.461.147,00) ó CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.461,15).

SEGUNDO: Se acuerda la indexación de la cantidad adeuda por concepto de cuotas de condominio insolutas, tomándose en cuenta los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: A pagar las costas del presente juicio a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

Abg. INES BELISARIO G.




En esta misma fecha, siendo las ______p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA








MAGC/IB/Joel