REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 198-A-Pro.
DEMANDADO: ciudadano JESÚS VALDES RAMOS, mexicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.304.974.
APODERADOS JUDICIALES: Parte actora: MANUEL SEVA GUIU, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.976.467 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.771. Parte demandada: no consta a los autos que posea apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se plantea la presente controversia cuando la accionante a través de su apoderado judicial demanda por cobro de bolívares al ciudadano JESÚS VALDES RAMOS, anteriormente identificado, y como alegatos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal alegó lo siguiente:
Que según consta de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30/03/1977, bajo el no. 25, Tomo 48, Protocolo Primero, el demandado adquirió un apartamento en el edificio “Residencias 1200”, signado 26-B, ubicado en la Planta Segunda (02°) de la Torre “B” del mencionado edificio.
Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que la parte actora realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de las “Residencias 1200”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, y que los mismos se encuentran detallados en los referidos recibos.
Que a pesar de haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte del demandado, éste aún adeuda a la sociedad mercantil Organización Pafi C.A. LA CANTIDAD DE DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 2.722,69).
Es por ello, por no haber arreglo previo entre las partes y fundamento su acción en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 y 20 literal “e”, que acude antes este Tribunal para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
Primero: A pagar la suma de DE DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 2.722,69), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.
Segundo: Al pago de las costas y costos procesales que se causen durante este juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los Honorarios de Abogados.
II
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que a partir del día 14/08/2.006, fecha en la que la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy 04/08/2.008, la parte accionante no instó la actividad del Tribunal, operando así la perención de la instancia, la cual se verificó de pleno derecho desde el mismo momento en que transcurrió el lapso legal sin que el demandante hubiera instado ningún acto de procedimiento.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada firmada y sellada en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA ACC
DILCIA MONTENEGRO
MAGC/DM/Joel
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