REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-V-2007-002553
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos:

I

Demandante: El ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, venezo-lano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédu-la de identidad personal Nº V-1.724.229.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados CORA FARÍAS ALTUVE, ANA CONSUELO PÉREZ USECHE y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, de este domicilio e inscritos en el Ins-tituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.595, 117.188 y 70.412, respectivamente.

Demandada: La ciudadana YESENIA YAMILETH ARÉVALO LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.590.768.

Apoderadas judiciales de la parte demandada: Las abogadas INGRID BORREGO y MARÍA TERESA MORENO, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.638 y 36.229, respectivamente.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

II

Por auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2.007, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la abogada CORA FARÍAS ALTUVE, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.595, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CAPITE, a quien se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identi-dad personal Nº V-1.724.229, cuya representación acreditó la indicada profesional del derecho mediante instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 25 de septiem-bre de 2.007, anotado bajo el Nº 20, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la preten-sión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la mandataria judicial del actor indicó en el libelo los si-guientes acontecimientos que, en su concepto, amerita que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su patro-cinado:

a) Que, tal como se infiere de documento protocolizado an-te la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy denominada Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de abril de 1.957, anotado bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo Primero, su representado es legítimo propietario de la parcela de terreno marcada con el número ciento seten-ta y siete (Nº 177), ubicada en la sección tercera, avenida Newton, de la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdic-ción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente hoy al Distrito Metropolitano de Caracas, sobre cuya parcela se halla construido el edificio que lleva por nombre Gianni, evidenciándose esta última circunstancia de título supleto-rio de propiedad expedido en fecha 27 de julio de 2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercan-til y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo instrumento fue posteriormen-te protocolizado ante la antes mencionada oficina registral, según consta de asiento Nº 32, de fecha 18 de agosto de 2.004, inserto en el Tomo 12, Protocolo Primero.

b) Que, al mencionado Edificio Gianni corresponde y es in-herente el apartamento signado con el número dieciséis (Nº 16), cuya porción fue cedida en calidad de arrendamiento por la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios, c.a., a la ciudadana YESENIA YAMILETH ARÉVALO LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.590.768, circunstancia esta que se constata de documento autenticado ante la Nota-ría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 7 de septiembre de 1.993, anotado bajo el Nº 278, Tomo 2-Rt, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, señalándose adicionalmente en el libelo que los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento fue-ron posteriormente cedidos al hoy demandante, tal como se infiere de nota de cesión estampada al pie de ese instrumen-to, de fecha 30 de septiembre de 1.998.

c) Que, en fecha 25 de octubre de 1.998, el hoy demandante ‘cedió la administración del inmueble a la Administradora Mafferri S.R.L. representada por su Directora gerente, ciu-dadana ANTONELLA ALESSANDRA MONTANO DE MARCO; sin embargo, por comunicación de fecha 30 de abril del año en curso debi-damente recibida y firmada por la Arrendataria-demandada, le fue notificada la nueva dirección y teléfonos a los efectos de efectuar (sic) los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble asimismo (sic) a cargo de la ciudadana Antone-lla Montano’ (sic).

d) Que, tal como sigue expresando la apoderada judicial del actor en su libelo, ‘la intención expresa de las partes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo de-terminado y con fundamento a dicha cláusula contractual y la naturaleza de la convención que vincula a las partes, en fe-cha 21 de junio de 2004 el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en a (sic) la dirección del inmueble arrendado a objeto de NOTIFICAR a la ciudadana YASENIA (sic) YAMILETH AREVALO LI-NAREZ que el contrato de arrendamiento no le sería prorroga-do a su vencimiento y que en consecuencia, comenzaría a de-cursar (sic) a su favor el beneficio de la PRÓRROGA LEGAL obligatoria ara (sic) el arrendador y potestativa para la arrendataria por un plazo de TRES (3) AÑOS a contar desde el día 20 de agosto de 2004 hasta el 19 de agosto de 2007 ambas fechas inclusive según las previsiones de la Cláusula trans-crita y al literal d) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’ (sic).

e) Que, a pesar de la manifestación de voluntad expresada por el hoy demandante en no renovar el plazo de duración es-tipulado para ese contrato de arrendamiento, la hoy demanda-da ‘no ejecutó su obligación, es decir, la devolución a El Arrendador del inmueble objeto del contrato al finalizar la prórroga legal, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el plazo de tres (3) años, a lo que quedó expresamente obligada basado tanto en su obligación contractual como en la Notificación Judicial practicada en fecha 21 de junio de 2004 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que al finalizar dicho beneficio legal no ha efectuado la entrega del identificado inmueble a El Arrendador’ (sic).

Por tales motivos, invocándose lo dispuesto en el artí-culo 1.167 del Código Civil, concatenado con el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos In-mobiliarios, se intenta la presente demanda en sede juris-diccional en la que se le reclama judicialmente a la ciuda-dana YESENIA YAMILETH ARÈVALO LINARES satisfacer en benefi-cio del actor los siguientes conceptos:

1.- El cumplimiento del contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Muni-cipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 7 de sep-tiembre de 1.993, anotado bajo el Nº 278, Tomo 2-Rt, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyos derechos le fueron cedidos en fecha 30 de septiembre de 1.998 al hoy demandante, y, por ende, para que la arrendata-ria entregue el inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento Nº 16 que forma parte inte-grante del edificio que lleva por nombre Gianni, situado en la avenida Newton de la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miran-da, Distrito Metropolitano de Caracas, ‘completamente des-ocupado: libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en su oportunidad así como CUMPLIR con la Prórroga Legal, a la que se acogió contrac-tual y legalmente por el lapso de un (sic) Tres (3) años y cuyo vencimiento acaeció en fecha 19 de agosto de 2007’ (sic).

2.- La entrega de ‘la totalidad de los recibos donde se constate que ha satisfecho la totalidad de los pagos de los servicios públicos del inmueble en cuestión y cualquier otro servicio incorporado al inmueble’ (sic).

3.- El pago de ‘las costas y costos procesales y los hono-rarios profesionales de los abogados intervinientes’ (sic).
En fecha 15 de febrero de 2.008, se hizo presente a los autos del expediente la ciudadana YESENIA YAMILETH ARÉVALO LINARES, en su condición de parte demandada, asistida por la abogada MARÍA TERESA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.229, dándose por citada para todos los efectos derivados de la reclamación judicial que obra en su contra, por cuyo motivo, en los tér-minos que expresa los artículos 26, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, la nombrada ciudadana se considera a derecho en este juicio.

Mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2.008, las apoderadas judiciales de la parte demandada die-ron contestación a la demanda interpuesta contra su patroci-nada, evento procesal en el que explicaron las razones de hecho y de derecho que le asisten a su mandante para oponer-se a las pretensiones del actor.

Abierto el juicio a pruebas, hubo actividad de ambas partes, lo que de seguidas permite a este Tribunal pronun-ciarse sobre el mérito del material probatorio aportado por aquellas. Así, mediante escrito del 26 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

a) En el particular titulado “I”, las apoderadas judicia-les de la parte demandada hicieron valer en beneficio de su representada el mérito de las siguientes documentales:

a.1) En el inciso ‘primero’, de este particular, las manda-tarias judiciales de la demandada ratificaron el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre su representa-da y la ciudadana ANNA MARÍA DE MARCO, de fecha 19 de octu-bre de 1.988, en función de demostrar que su representada ‘ha sido arrendataria del inmueble desde hace ya casi 20 años’ (sic).

Al respecto, se observa que en el particular titulado ‘CAPITULO V’, de su escrito de promoción de pruebas del 26 de febrero de 2.008, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar la validez del recaudo aportado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, ‘debido a que dicho instrumento carece de vinculación alguna con la presente controversia pretendiendo confundir a este Tribu-nal, debido a que la única relación contractual arrendaticia indiscutible con la demandada YESENIA YAMILETH AREVALO LINA-REZ es la existente con el ciudadano GIOVANNI MONTANO DE CA-PITE a través de la contratación consignada con la interpo-sición de la presente demanda por cumplimiento de contrato por haberse vencido el lapso máximo de tres (3) años de pró-rroga legal que ahora de manera temeraria y fraudulenta pre-tende desconocer no obstante haberlo disfrutado’ (sic); sin embargo, el medio recursorio invocado por la apoderada judi-cial de la parte actora se considera extemporáneo por tar-dío, pues con anterioridad a esa impugnación la mandataria judicial del actor se hizo presente a los autos del expe-diente con la finalidad de corregir un error que, en su con-cepto, se cometió en la sustitución del poder, tal como se infiere de diligencia estampada en fecha 25 de febrero de 2.008, cursante al folio 101 de este expediente, lo que en-traña considerar, en principio, una aceptación tácita al contenido de ese instrumento y, por tanto, la impugnación no produce los efectos por ella deseados, lo que obligaría a apreciar dicho instrumento en toda su intensidad.

Sin embargo, el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte demandada no puede producir los efectos deseados por ésta, pues una de las otorgantes del instrumento que se hizo valer, que es la ciudadana ANNA MARÍA DE MARCO, no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, por cuyo motivo se le imponía a la promovente de la prueba acometer la carga que le indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin evidenciarse en autos que tal actividad se hubiere cum-plido, lo que deviene en considerar la manifiesta imperti-nencia de la probanza que nos ocupa, por lo que la misma de-be ser excluida de este debate procesal y así se decide.

a.2) En el inciso ‘segundo’, de este particular, las apoderadas judiciales de la parte demandada invocaron en be-neficio de su representada el principio de adquisición pro-cesal, en aras de tomar para sí el mérito derivado del con-trato de arrendamiento anexado por la parte actora a su li-belo, celebrado entre la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios, C.A., y la hoy demandada, en función de demostrar que ‘para el año de 1.993 el único arrendador era la Agencia Ferrer Palacios, única persona a la que le surtían los efec-tos internos (sic) del contrato, siendo para esa fecha la única que podía notificar la no prórroga del contrato’ (sic).

Al respecto, se observa que estamos en presencia de un medio de prueba aceptado en forma unánime por las partes in-tegrantes de la presente relación jurídica litigiosa, por cuyo motivo se impone para este Tribunal la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero sola-mente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

a.3) En el inciso ‘tercero’, de este particular, las apoderadas judiciales de la parte demandada invocaron en be-neficio de su representada el principio de adquisición pro-cesal, en aras de tomar para sí el mérito que se infiere del contenido de la nota de cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, efectuada por la sociedad mercan-til Agencia Ferrer Palacios, C.A. en beneficio del hoy de-mandante, para con ello demostrar que ‘el único titular del contrato de arrendamiento es Giovanni Montado (sic) De Capi-te, quien era el único que podía participar la no prórroga del contrato de arrendamiento’ (sic).

Al respecto, se observa que estamos en presencia de un medio de prueba aceptado en forma unánime por las partes in-tegrantes de la presente relación jurídica litigiosa, por cuyo motivo se impone para este Tribunal la apreciación de ese instrumento con el carácter de plena prueba, pero sola-mente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

a.4) En el inciso ‘cuarto’, de este particular, las apoderadas judiciales de la parte demandada hicieron valer en beneficio de su representada el contenido de la impugna-ción y desconocimiento por ellas efectuado al recaudo anexa-do por la parte actora a su libelo, marcado con la letra “b”, en aras de demostrar que ‘es completamente falso que Giovanni Montado (sic) de Capite haya cedido la administra-ción del inmueble a la Administradora Mafferri S.R.L.’ (sic), y que esa empresa ‘jamás ha sido administrador y mu-cho menos beneficiaria de alguna acción o derecho sobre el contrato de arrendamiento’ (sic).

Ahora bien, sobre este aspecto del particular que nos ocupa, es de señalar que el principio de la distribución de la carga de la prueba lo hallamos contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se fundamenta en una relación de causalidad entre lo alegado por el actor y lo que al efecto argumente el demandado al momento de ofrecer su contesta-ción, pues el demandado que contradice pura y simplemente las pretensiones de alguien no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, cuando el demandado expone sus razones para discutir las pretensiones del actor, adopta una actitud dinámica y la contienda se desplaza de las pre-tensiones a las razones que las enerva, por lo cual las par-tes deben recurrir a los medios de prueba, útiles y necesa-rios, que el legislador pone a su alcance para la demostra-ción efectiva de sus respectivas afirmaciones de hecho, pues ‘Probar, en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispo-sitivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes’ (sentencia Nº 181, de fecha 14 de febrero de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supre-mo de Justicia, recaída en el caso de EUDES BENÍTEZ RAMÍREZ).

Lo anterior significa que el medio de prueba ofrecido, debe referirse a un hecho de los argumentados por las par-tes, por cuyo motivo resulta inadmisible que la prueba pueda descansar en una simple proposición jurídica en la forma que pretende establecer la representación judicial de la parte actora, pues la simple invocación de un mecanismo de defensa no lleva implícito el medio de prueba que lo sustente, pues la impugnación o desconocimiento efectuado a uno de los re-caudos incorporados por el actor a su libelo no puede consi-derarse como medio de prueba en el sentido técnico de la pa-labra, lo que deviene en considerar la manifiesta improce-dencia de la probanza sometida a la consideración de este Tribunal, cuyas argumentaciones se extienden y abarca el contenido de los incisos ‘quinto’ y ‘sexto’, de este parti-cular, y a lo expresado íntegramente en el escrito comple-mentario de promoción de pruebas consignado por la parte de-mandada el día 29 de febrero de 2.008, de similar e idéntico contenido al punto que nos ocupa. Así se decide.

b) En el particular titulado “II”, de su escrito del 26 de febrero de 2.008, las apoderadas judiciales de la parte de-mandada promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos GIUSEPPE CURCIO, CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ y ZULAY SÁN-CHEZ, mayores de edad y de este domicilio, en función de que los mencionados testigos declarasen sobre ‘la cualidad de arrendador de Giovanni Montano de Capite, de la supuesta condición de Administradora Mafferri C.A. y de la cualidad de arrendataria de Antonella Montano en el Edificio Gianni’ (sic).

La prueba testimonial en mención, fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 28 de febrero de 2.008, eviden-ciándose en autos que solamente pudo obtenerse el testimonio de los ciudadanos GIUSEPPE CURCIO GERVASIO y CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ. El primero de ellos, en su deposición ren-dida ante este tribunal el día 6 de marzo de 2.008 (folios 207, 208 y 209), manifestó conocer de vista, trato y comuni-cación a la ciudadana YESENIA ARÉVANO, ‘de 20 a 21 años que vive en el mismo edificio hasta la fecha del desalojo’ (sic); asimismo, el testigo manifestó que es inquilino del edificio Gianni pues él vive en el apartamento Nº 7 y que el arrendador es el ciudadano GIOVANNI MONTANO CAPITE, a quien le paga el canon de arrendamiento mediante depósitos que le son efectuados en el instituto de crédito Banco Venezolano de Crédito, c.a.. De igual manera, el testigo indicó conocer a la ciudadana ANTONELLA MONTANO, porque ‘vive en el edifi-cio y es hija del propietario del edificio’ (sic). En las repreguntas, el testigo mencionó no tener conocimiento de la fecha en que suscribió el contrato de arrendamiento por el inmueble donde él habita, pero indicó que él reside en el apartamento Nº 7 del edificio Gianni desde hace aproximada-mente veinticinco (25) o treinta (30) años, señalando el testigo que el ciudadano GIUSEPPE MONTANO fue quien le arrendó el inmueble. Asimismo, el testigo manifestó tener conocimiento que la sociedad mercantil Administradora MAFFE-RRI, S.R.L. participó a los inquilinos de ese edificio ser la persona autorizada para percibir el precio de los cánones de arrendamiento, pues recibió ‘una comunicación que ella iba hacer (sic) el cobro como no me autorizo (sic) su papa (sic) el señor Montano lo estoy haciendo en el banco, porque yo tengo el contrato con el papa (sic) y no con la hija’ (sic).

Ahora bien, en los autos del expediente se advierte que el testigo instrumental ofrecido por la representación judi-cial de la parte demandada no fue tachado de falsedad por la parte actora; sin embargo, al examinar minuciosamente las distintas respuestas ofrecidas por el testigo a las pregun-tas y repreguntas que le fueran formuladas, no se infiere la demostración atinente a los hechos controvertidos en la pre-sente causa, pues el testimonio del testigo está referido, única y exclusivamente, a un hecho personal de él como arrendatario que es del edificio Gianni, lo que no es mate-ria de discusión procesal en la presente controversia, pues la reclamación judicial que nos ocupa no obra contra el tes-tigo instrumental en mención, motivo por el cual se impone desestimar el testimonio que nos ocupa. Así se decide.

En lo que respecta a la testigo CARLI LORENA COMBITA RAMÍREZ. cuya deposición riela a los folios 210, 211 y 212 de este expediente, se observa que la mencionada ciudadana, bajo fe de juramento, indicó conocer de vista, trato y comu-nicación a la ciudadana YESENIA ARÉVALO, lo que le consta por ser la testigo inquilina del apartamento Nº 5 del edifi-cio Gianni; asimismo, señala la testigo que su arrendador es el ciudadano GIUSEPPE MONTANO, a quien actualmente le está consignado el precio de los alquileres que devenga el apar-tamento que ella ocupa ante la correspondiente autoridad ju-dicial. Por otra parte, la testigo mencionó conocer a la ciudadana ANTONELLA MONTANO, por ser la hija de su arrenda-dor. La testigo, niega conocer la existencia de la empresa Administradora MAFFERRI, S.R.L., y también niega conocer a la ciudadana ANNA DE MARCO. En las repreguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, la testigo indicó que su contrato de arrendamiento es verbal y que hasta el año de 1.991, aproximadamente, su arrendador le recibió el pago por concepto de canon de arrendamiento, y a partir de ese entonces deposita tal concepto en el Tribunal designado para tal fin, reiterando la testigo no tener cono-cimiento alguno en lo que atañe a Administradora MAFFERRI, S.R.L.

Ahora bien, al examinar las distintas respuestas ofre-cidas por la testigo tanto a las preguntas como a las repre-guntas formuladas, se observa que la testigo solamente se refiere a un hecho personal de ella, no debatido en el pre-sente juicio, concerniente a sus relaciones negociales con el hoy demandante, lo cual no es materia de discusión en este proceso, a lo que es de añadir la poca credibilidad y confianza que merece la testigo, pues en la octava pregunta la testigo indicó ser arrendataria de la porción que ella habita desde el día 1 de marzo de 1.987, y en la repregunta séptima, la testigo afirmó haber nacido en fecha 17 de mayo de 1.971, lo que entraña considerar que para la fecha en que se inició el contrato de arrendamiento referido por la tes-tigo, ella contaba con dieciséis (16) años de edad y, por ende, no es creible que una persona con capacidad negocial limitada hubiese dado su consentimiento para la celebración de ese negocio jurídico por sí misma.

En función de lo expuesto, se impone desechar la prueba testimonial que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide.

Por su parte, mediante escrito del 26 de febrero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:

a) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, la mandataria judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de los recaudos anexados al libelo de la demanda, los cuales son:

a.1) Documento autenticado ante la Notaría Pública No-vena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 7 de septiembre de 1.993, anotado bajo el Nº 278, Tomo 2-Rt, de los libros de autenticaciones llevados por esa No-taría, contentivo del contrato de arrendamiento señalado en el libelo como instrumento fundamental de la pretensión pro-cesal deducida por su representado, en función de demostrar ‘la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado que le vincula con la demandada YESENIA YAMILETH AREVALO LI-NAREZ a partir de fecha supra indicada, lo cual se traduce que existió una relación arrendaticia con una data de más de diez (10) años reconocida a la inquilina a lo largo de la mencionada relación locativa’ (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue ob-jetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero so-lo en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

a.2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy deno-minado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Munici-pio Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de abril de 1.957, anotado bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo Primero; y título supletorio expedido en fecha 27 de julio de 2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Me-tropolitana de Caracas, posteriormente protocolizado ante la indicada oficina registral, según asiento Nº 32, de fecha 18 de agosto de 2.004, inserto en el Tomo 12, Protocolo Prime-ro, en función de demostrar ‘la titularidad del derecho de propiedad que le acredita y legitima (a su representado) pa-ra el ejercicio de esta acción inquilinaria consagrada en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal’ (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue ob-jetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se decide.

a.3) Documento privado, de fecha 25 de octubre de 1.998, suscrito por el hoy demandante, en función de demos-trar que ‘el ciudadano Giovanni Montano De Capite al ceder a dicha empresa mercantil la administración del inmueble, la ADMINISTRADORA MAFFERRI S.R.L. a través de su representante legal (Antonella Montano) queda obligada directamente hacia la persona con quien ha contratado como si el negocio fuere propio, esto es, la referida Administradora, con la documen-tación entregada por el arrendador-propietario del inmueble consistente en los contratos de arrendamiento que le vincu-lan con los arrendatarios del edificio, le autoriza para ac-tuar respecto a cada uno de ellos como si fuera la propieta-ria del referido edificio’ (sic). El contenido de ese docu-mento, fue desconocido por las apoderadas judiciales de la parte demandada al momento de ofrecer su contestación a la demanda, por ‘no estar aceptado ni mucho menos firmado por la ciudadana Antonella Montano en su condición de Director Gerente de Administradora Mafferri S.R.L.’(sic).

Ahora bien, por lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la representación judicial del actor, es de se-ñalar que las partes son libres de invocar los medios de prueba que consideren adecuados para la demostración de sus respectivas afirmaciones en juicio, pero para que esto sea así el medio de prueba debe ser adecuado al fin que se per-siga demostrar, razón por la cual el instrumento que conten-ga el hecho invocado por alguna cualquiera de las partes de-be cumplir satisfactoriamente con las exigencias contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con-forme al cual sólo son admisibles en juicio los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por manera que éstos produzcan las consecuen-cias a que alude los artículos 1.355, 1.356, 1.363 y 1.368 del Código Civil, lo que a su vez permita a la parte contra quien se opongan la posibilidad de objetar la eficacia, va-lidez y eficiencia del instrumento de que se trate, en la forma que le permite la ley.

En este caso, el instrumento cuestionado por la apode-rada judicial de la parte demandada concierne a una preten-dida ‘constancia’ otorgada unilateralmente por el hoy deman-dante en fecha 25 de octubre de 1.998, en la que se expresa haber cedido la administración del edificio Gianni a la so-ciedad mercantil Administradora MAFFERRI, S.R.L., lo que im-plica considerar que ese recaudo no participa de las exigen-cias contenidas en el artículo 1.368 del Código Civil para que pueda ser opuesto a la parte demandada, quien, por ende, al no participar en la formación de ese recaudo, mal puede propender a su desconocimiento, pues tal medio recursorio no puede abarcar una firma que no sea la de ella. Además de lo expuesto, es de señalar que la llamada ‘constancia’ a que se alude en este inciso no es más que una declaración unilate-ral cuya autoría se le atribuye al hoy demandante, que en modo alguno puede producir consecuencias de ninguna índole, pues a ello se opone el principio de la inalterabilidad de la prueba, contenido en el artículo 1.378 del Código Civil, dado que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo que im-plica considerar la manifiesta impertinencia que reviste el medio de prueba ofrecido y, por ende, el mismo debe ser ex-cluido del presente debate procesal. Así se decide.

a.4) Comunicación privada, de fecha 30 de abril de 2.007, dirigida por la ciudadana ANTONELLA MONTANO, esgri-miendo su condición de Director Gerente de la sociedad mer-cantil ADMINISTRADORA MAFFERRI, S.R.L., a la hoy demandada, para con ello demostrar que la inquilina ‘estaba en cuenta que la Administración del inmueble está a cargo de la Sra. Montano, en la dirección contenida en la comunicación con los respectivos números de teléfono y horarios a objeto de efectuar los pagos relacionados con el inmueble porque es la única persona encargada de efectuar los cobros correspon-dientes por este concepto’ (sic).

Sobre el particular, observa el Tribunal que al momento de ofrecerse la contestación a la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demandada desconocieron en su conte-nido y firma el aludido recaudo, frente a lo cual la repre-sentación judicial de la parte actora promovió la correspon-diente prueba de cotejo, tal como se infiere del particular titulado ‘CAPITULO VII”, de su escrito de promoción de prue-bas, cuya experticia fue encomendada a los peritos grafotéc-nicos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, quienes en su dictamen rendi-do bajo fe de juramento, de fecha 24 de abril de 2.008, de-terminaron que la firma autógrafa que en esa correspondencia se le atribuye a la ciudadana YESENIA YAMILETH ARÉVALO LINA-RES, no pertenece ni corresponde a la hoy demandada, por cu-yo motivo, no habiendo sido objetado en la forma de ley las resultas de ese informe pericial, se hace forzoso concluir que el citado instrumento no puede ser opuesto a la hoy de-mandada, pues el mismo carece de toda eficacia en el ámbito jurídico y en el plano procedimental y, por ende, se impone excluir de este debate el medio probatorio que nos ocupa. Así se decide.

a.5) Resultas de la notificación judicial efectuada en fecha 21 de junio de 2.004 a través del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de demostrar la volun-tad del hoy demandante en no renovar el plazo de duración del contrato de arrendamiento accionado.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue ob-jetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación del ci-tado instrumento con el carácter de plena prueba, pero sola-mente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.

b) En el particular titulado ‘CAPITULO III’, la apoderada judicial de la parte actora hizo valer el mérito derivado de las siguientes documentales:

b.1) Cuatro (4) recibos o comprobantes de pago, emiti-dos por la sociedad mercantil Administradora MAFFERRI, S.R.L., identificados con los números 3920, de fecha 20 de septiembre de 2.004; 3940, emitido en el mes de octubre de 2.004; 4062, de fecha 23 de noviembre de 2.004, y 4212, de fecha 14 de enero de 2.005, cada uno de ellos por la canti-dad de ciento cuatro mil trescientos treinta y ocho bolíva-res con quince céntimos (Bs. 104.338,15), equivalente hoy a la cantidad de ciento cuatro bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 104,34), en aras de demostrar que la hoy demandada ‘siempre reconoció y ha reconocido como legí-tima Administradora del apartamento Nº 16 a la aludida so-ciedad mercantil, Administradora Mafferri, S.R.L. (cuya sede física funciona en el piso 1 del Edificio Gianni) a quien le pagó en esas fechas el monto mensual por concepto del arren-damiento por ser encargada de efectuar los cobros de los al-quileres del edificio recibiendo los pagos correspondientes’ (sic), como también para probar que ‘la citada Administrado-ra es la única persona autorizada para recibir los pagos de los alquileres no sólo de la demandada sino de quienes resi-den en el Edificio “Gianni”, no siendo autorizada la deman-dada para depositar el monto del alquiler en cuenta bancaria a nombre de (su) mandante’ (sic).

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues los distintos recaudos que ella incorporó a los autos de este expediente emanan de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, como es la so-ciedad mercantil Administradora MAFFERRI, S.R.L., en cuyo supuesto se le imponía a la promovente de la prueba la in-eludible carga de acometer la actividad que le ordena el ar-tículo 431 del Código de Procedimiento Civil por manera de lograr los efectos probatorios por ella ambicionados, lo cual no se logró, pues aun cuando es cierto que la parte ac-tora promovió la testimonial de la ciudadana ANTONELLA MON-TANO, señalada como representante legal de esa entidad mer-cantil, también es verdad que la mencionada ciudadana nunca ratificó el contenido de las citadas documentales, por cuyo motivo se impone excluir de este debate procesal las docu-mentales que nos ocupa, dada su manifiesta impertinencia, cuyas argumentaciones se extiende y comprende al medio pro-batorio contenido en el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito complementario de pruebas consignado en fecha 28 de febrero de 2.008, de idéntico contenido al que nos ocupa. Así se decide.

b.2) Ejemplar de acta constitutiva estatutaria corres-pondiente a la sociedad mercantil Administradora MAFFERRI, S.R.L., de fecha 27 de agosto de 1.995, inserto en el Tomo 260-A-Pro, Nº 26, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distri-to Federal y Estado Miranda, en función de demostrar que ‘la ciudadana ANTONELLA MONTANO es representante legal de la misma siendo el objeto mercantil la ADMINISTRACIÓN DE INMUE-BLES’ (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue ob-jetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone la apreciación de ese recaudo con el ca-rácter de plena prueba en lo que atañe al hecho material en él contenido, a lo que es de agregar que por haberse indica-do la oficina pública donde consta el citado instrumento hizo que la prueba de informes solicitada carezca de rele-vancia, pues tal modalidad probatoria sólo es posible en la medida que el hecho a demostrar no pueda acreditarse de otra manera, cuya argumentación se extiende al medio de prueba contenido en el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su es-crito complementario de pruebas del 28 de febrero de 2.008, de similar contenido al que nos ocupa. Así se decide.

Finalmente, en escrito consignado en fecha 28 de febre-ro de 2.008, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba testimonial concerniente a los ciudadanos DAVID VILLAROEL GALICIA, FRANCISCO FERRARA, ANA JUSTINA RA-MÍREZ DE ZAMBRANO, NINOSKA SUSANA RODRÍGUEZ y EUGENIA CASTI-LLO, señalándose los particulares sobre los que debía versar la deposición y el objeto de la citada prueba. Sin embargo, no obstante que el Tribunal providenció la admisión del ci-tado medio de prueba, no se observa en los autos del expe-diente que su promovente le hubiere dado el adecuado impulso para su evacuación, desconociéndose con tal omisión los efectos que tales probanzas pudieron haber aportado para es-te proceso, no siendo posible para este Tribunal suplir la actividad del promovente. En consecuencia, se impone excluir de este proceso la prueba que nos ocupa y así se decide.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes considera-ciones:

En su escrito consignado el día 19 de febrero de 2.008, las apoderadas judiciales de la parte demandada, en evidente uso de la facultad que el artículo 361 del Código de Proce-dimiento Civil le dispensa a su representada, admitieron la certeza de los siguientes hechos:


(omissis) “…Reconocemos que el referido contrato de arrendamiento le fue cedido al arrendador, Giovanni Montado (sic) De Capite, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de iden-tidad No. 1.724.229, parte actora en la presente causa, en fecha 30 de septiembre de 1.998, fecha desde que nuestra representada reconoce como único arrendador Giovanni Montado (sic) De Capite…
(omissis)
…Sobre la duración de la relación contractual conveni-mos en que la misma ha sido por más de diez (10) años, encontrándose aun vigente la misma, pero desde el 19 de octubre de 1988, asimismo convenimos en que la relación contractual que une a las partes es a tiempo determina-do, por lo que le aplican las consecuencias del artícu-lo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic) y cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…” (sic).


Luego, las apoderadas judiciales de la parte demandada dieron respuesta a la demanda instaurada contra su mandante, frente a lo cual y por razones de metodología, el Tribunal se permite analizar las distintas defensas individualmente esbozadas por aquellas en ese evento del proceso, de la si-guiente manera:

Primero
De la falta de cualidad alegada

En su escrito del 19 de febrero de 2.008, las apodera-das judiciales de la parte demandada alegaron, como defensa de previo pronunciamiento, la ‘falta de cualidad de la soli-citante de la notificación’ (sic), para lo cual, entre otras consideraciones, argumentaron lo siguiente:


(omissis) “…Rechazamos, negamos y contradecimos en nom-bre de (su) representada, en todas y cada una de sus partes que el arrendador Giovanni Montado (sic) De Ca-pite, antes identificado, haya notificado la no prórro-ga del contrato de arrendamiento a través del traslado efectuado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, en fecha 21 de junio de 2004 a través de solici-tud No. 240-2004, ya que de la simple lectura de la misma se aprecia que el traslado fue solicitado por un tercero, ajeno a la relación contractual, ya que la so-licitud fue realizada por Antonella Montano de Marco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédu-la de Identidad No. 11.310.661, actuando en su cualidad de Director de Administradora de (sic) Mafferri S.R.L., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercan-til Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1995, bajo el No. 26, Tomo 260-A-Pro, quien no detentaba la condición de arrendadora, apoderada o facultada para realizar ese acto, lo que además se aprecia de la noti-ficación judicial aportado (sic) por la parte actora marcada “C” como instrumento fundamental, donde la Ad-ministradora de (sic) Mafferri S.R.L., dice ser “encar-gada de la administración según documento de cesión” que supuestamente acompaña marcado “B” como recaudo fundamental de la notificación judicial y QUE NUNCA CONSIGNO, POR LO QUE ES COMPLETAMENTE FALSO QUE ESTU-VIERA FACULTADA PARA ESE ACTO.
Es importante destacar que la presente acción es ejer-cida por el arrendador, Giovanni Montado (sic) De Capi-te, quien es parte de la relación contractual y quien además de la arrendataria, es el único que le surten los efectos internos (sic) del contrato de arrendamien-to, en consecuencia era el único que podía hacer valer la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento sus-crito, es decir, era él que en carácter de exclusividad podía notificar la no prórroga del contrato, no pudien-do un tercero, ajeno a la relación contractual partici-par la no prórroga del contrato sin un mandato expreso para tal fin.
Es necesario destacar que la propia actora en su libelo de demanda expresamente confiesa que el arrendador es Giovanni Montano De Capite, por lo que jamás cedió la administración el (sic) inmueble, en consecuencia el único que estaba facultado para notificar la no prórro-ga era éste, por lo que en consecuencia la notificación de no prórroga evacuada a través de solicitud No. 240-2004, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas, en fecha 21 de junio de 2004, no surte efectos le-gales al haber sido realizada por un tercero ajeno a la relación contractual, que ni siquiera estaba facultado para tal fin…
(omissis)
…en el caso de marras, mal puede Giovanni Montano De Capite, querer hacer valer un acto irrito (notificación judicial) realizado por un tercero ajeno a la relación contractual…
(omissis)
Con vista a lo expuesto podemos concluir que Adminis-tradora Mafferri S.R.L.. era un tercero que no podía exigir el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato del cual no era parte y no había sido faculta-da para tal fin, ya que la notificación, también carece de valor, por lo que no ha sido notificada la no pró-rroga a (su) representada encontrándose vigente a (sic) cláusula cuarta del contrato de arrendamiento hasta que sea debidamente notificada de la no prórroga del con-trato por su arrendador…” (sic).


Para decidir, se observa:


El artículo 361 el Código de Procedimiento Civil, per-mite al demandado la alegación de todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente esgrimir para la preservación de sus intereses discutidos en el juicio de que se trate, lo cual se traduce en un claro desarrollo al derecho a la defensa y petición que le consa-gra los artículos 26, 51 y 49 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, cuyo material defensivo so-lamente puede estar destinado a discutir las razones en que se apoya la pretensión procesal deducida por el actor, y a destruir la presunción grave del derecho reclamado por éste en su libelo, pudiéndose, a tales efectos, adoptar el deman-dado diversas actitudes frente a las pretensiones del actor. Es obvio, por lo tanto, que las excepciones o defensas que una de las partes pueda esgrimir en estrados, sólo pueden estar destinadas a combatir las exigencias de índole proce-sal que le formule su contrario, pues en ello radica la con-formación de la litis.

Ahora bien, dentro del elenco de opciones que el legis-lador dispensa al demandado para oponerse a las pretensiones del actor, tenemos la defensa previa y perentoria concer-niente a la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, en cuya hipótesis la fi-nalidad última de la invocación de tal defensa solamente puede estar orientada a objetar la potestad de una de las partes para obrar en justicia, pues lo que se persigue con la invocación de esa defensa es impedir el ejercicio de la pretensión, por resultar contraria a las exigencias conteni-das en los artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil, tal como, también, lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República:


(omissis) “…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el de-mandante tiene derecho a que se resuelva sobre las de-terminadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual de-be pronunciarse esa decisión, y si demandante y deman-dado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernan-do Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen dere-cho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las perso-nas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuan-to al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estu-dios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamenta-les a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se ac-túa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Dere-cho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos re-quisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nues-tro ordenamiento procesal, algunos procedimientos espe-ciales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los ele-mentos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sen-tenciador pueda resolver si el demandante tiene el de-recho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación aca-rrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presu-puesto de la pretensión contenida en la demanda, enten-diendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es impro-cedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica ma-terial, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda in-fundada, cuando no se prueba el derecho material alega-do o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la va-lidez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…” (Sentencia Nº 102, de fecha 6 de febrero de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Oficina González Laya, C.A. y otros).


La cualidad, entonces, según sólidos principios doctri-narios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, atiende a una relación de identidad lógica entre la figura abstracta del actor, concretamente considerada, en relación a la persona que ejercita el derecho; y de identidad lógica entre la figura abstracta del demandado, así considerada, en relación con la persona contra quien se ejerce la acción, de lo cual se infiere un interés que no es más sino que el pro-vento o utilidad que tal petición pueda producir en el ámbi-to jurídico.

En el sentido expuesto, observa quien aquí decide que la defensa previa invocada por las apoderadas judiciales de la parte demandada no está destinada a objetar la legitimi-dad del hoy demandante para la interposición de su demanda, sino, por el contrario, lo que se persigue es cuestionar eficacia, validez y eficiencia de una actuación judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, para con ello debilitar el derecho invocado por el actor como causa de pe-dir, frente a lo cual debe señalarse que la pretendida ‘fal-ta’ de cualidad esgrimida por las mandatarias de la demanda-da no puede ser aplicada a quien no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente relación jurídico procesal.

En función de lo expuesto, la defensa previa que nos ocupa resulta improcedente, no debe prosperar, y así se de-cide.

Segundo
De la impugnación a instrumentos

En su escrito del 19 de febrero de 2.008, las apodera-das judiciales de la parte demandada formularon un severo cuestionamiento a la eficacia, idoneidad, validez y eficien-cia de la notificación judicial practicada en fecha 21 de junio de 2.004 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya circunstancia aparece reflejada en el inciso “2”, del particular titulado “II”, del escrito de la contestación a la demanda, alegándose, entre otros aspectos, lo siguiente:

(omissis) “…negamos y contradecimos en nombre de (su) representada, en todas y cada una de sus partes el hecho que el arrendador Giovanni Montado (sic) de Capi-te, antes identificado, haya logrado notificar la no prórroga del contrato de arrendamiento a través de traslado efectuado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2004 a través de solicitud No. 240-2004, ya que de la simple lectura de la solicitud se aprecia expresamente que se pidió al referido Juzgado que notificara estrictamente a (su) representada, Yesenia Yamileth Arévalo Linarez y del Acta levantada por el Juzgado se lee “…que presente una persona que dijo llamarse, PITA FAJARDO ELIZABETH, quien se identificó con la cédula venezolana No. 14.205.504, en su carácter de cuñada de Yesenia A. Li-narez (sic), a quien el Tribunal impuso de su misión y quedó en cuenta de ello…” de lo expuesto se aprecia que el Tribunal se excedió en su misión notificando a un tercero ajeno a la relación contractual, no habiendo pedido expresamente la solicitante, que de no encon-trarse Yesenia Yamileth Arévalo Linarez, se notificara a cualquier otra persona mayor de edad que se encontra-ra en el inmueble, por lo que la notificación, también carece de valor, en consecuencia no ha sido notificada la no prórroga…
(omissis)
…es falso que hayan transcurrido los tres (3) años de prórroga legal que le corresponden a la arrendataria, pues aun no ha sido notificada por el arrendador Gio-vanni Montado (sic) De Capite, de la no prórroga del contrato en consecuencia su obligación de entregar el inmueble no se encuentra de plazo vencido desde el 19 de agosto de 2007, por lo que la presente demanda care-ce de fundamento legal, en consecuencia, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus par-tes que (su) poderdante no haya cumplido con su obliga-ción, pues a la fecha de hoy JAMAS ha sido notificada de la no prórroga…” (sic).


Para decidir, se observa:


De la trascripción anterior, se observa que las apode-radas judiciales de la parte demandada, han negado todo va-lor probatorio al contenido de la notificación judicial practicada en fecha 21 de junio de 2.004 por el Juzgado Vi-gésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pues, a su juicio, la participación de no prórroga del contrato de arrendamiento accionado se hizo en persona distinta a la de su representada, lo que, en su entender, constituye una flagrante extralimitación del Juez actuante que determina la ausencia de notificación a su representada. Al ser esta la tesis sustentada por las manda-tarias judiciales de la demandada, se hace necesario preci-sar las siguientes consideraciones:

La cláusula ‘cuarta’ del contrato de arrendamiento ac-cionado, es enfática al indicar que la manifestación de vo-luntad de alguna cualquiera de las partes en dar por termi-nada la vigencia de la citada convención, debía ser comuni-cada a la otra por escrito. Tal exigencia, de interés común entre los contratantes, entraña considerar la existencia de una formalidad entre partes como requisito indispensable pa-ra regular los efectos de la terminación de ese nexo con-tractual, pues tal requerimiento, sin duda, se ubica en la razón de ser que indica el artículo 1159 del Código Civil. Ahora bien, las partes hoy en litigio no establecieron ex-presamente qué modalidad de escritura debía prevalecer para el logro de tal exigencia. Al ser esto así, es de conside-rar, estima el Tribunal que cualquier vía de comunicación era lo suficientemente idónea para ese cometido, y en el ca-so bajo examen se observa que se acudió a la vía que indica los artículos 895, 935 y 936 del Código de Procedimiento Ci-vil, en aras de propiciar la intervención de un operador de justicia en la formación y desarrollo de situaciones jurídi-cas del particular interés del justiciable, actuaciones es-tas que, realizadas con sujeción al ordenamiento jurídico, representa la existencia de una presunción iuris tantum que acredita el buen derecho inherente al justiciable, pues en el procedimiento en sede de jurisdicción graciosa no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses de los particulares, sino de integrar o completar la actividad de éstos, dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de si-tuaciones jurídicas, pero sin necesidad de las formalidades del juicio. Así, también, lo ha sostenido la Sala Constitu-cional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25 de julio de 2.005, recaída en el caso de Reinaldo Cervini:


(omissis) “…En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de inter-eses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concede-rá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No exis-te cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur alte-ra pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxi-lio, en prevención de la eficacia de los derechos sub-jetivos y (a ultranza) de integridad del derecho obje-tivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (fa-cultas agendi) se fundamente…”


Al ser esto así, estima quien aquí decide que, en lo que hace al caso que nos ocupa, la función del Juez del Juz-gado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de ju-risdicción voluntaria, merece la fe pública necesaria para reconocer la confiabilidad de la presunción iuris tantum a que se contrae el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, pues tal presunción puede ser desvirtuada en los tér-minos y demás condiciones establecidas por la ley, lo que incide negativamente en la argumentación aducida por las apoderadas judiciales de la parte demandada, pues si en su concepto el acta levantada en fecha 21 de junio de 2.004 por el mencionado órgano jurisdiccional no satisface las exigen-cias de ley, bien pudieron ellas recurrir al mecanismo de la tacha que le consagra el artículo 440 del Código de Procedi-miento Civil, en aras de establecer alguno cualquiera de los supuestos normativos que indica el artículo 1.380 del Código Civil para determinar la ineficacia de la aludida actuación judicial, por cuyo motivo no le es dable al Tribunal suplir argumentos de hecho no alegados ni probados por quienes ob-jetaran la validez de la nombrada actuación judicial, cuya tesis se halla en franca sintonía con la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal de la República:


(omissis) “…la tacha de falsedad instrumental es la “acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ar-te. 1997. Volumen IV. p. 185). Como expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Ed. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 362), la tacha de false-dad documental por vía principal tiene su utilidad úni-camente en los supuestos en que se trata de un instru-mento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (como ejemplo, en casos en que se impugne el título de propiedad de un inmueble), sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comer-cio, etc.)
Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le co-rresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el ta-chante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicial-mente quede incólume. Ahora bien, si el tachante forma-liza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insis-tir en hacer valer la autenticidad del documento o do-cumentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Ci-vil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria…” (Sentencia Nº 2976, dictada en fecha 29 de noviembre de 2.002 por el Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de MULTICRÉDITO S.A., y contenida en el expediente Nº 01-2307, de la nomenclatura de esa Sala).


En función de lo expuesto, visto que la representación judicial de la parte demandada no objetó en la forma de ley la validez y eficacia de la notificación judicial practicada en fecha 21 de junio de 2.004 por el Juzgado Vigésimo de Mu-nicipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita-na de Caracas, se impone desechar del presente debate proce-sal toda aquella argumentación esgrimida por la parte deman-dada, destinada a objetar la referida actuación, la cual me-rece toda su credibilidad para quien aquí sentencia, sin evidenciarse de ella que el juez actuante se hubiere extra-limitado o haya actuado fuera de su competencia, a lo que es de adicionar que las mandatarias judiciales de la parte de-mandada hubiesen probado su imposibilidad para su represen-tada de conocer la existencia, contenido y alcance de esa actuación judicial. Así se decide.

Tercero
Del fondo de este asunto

En su escrito del 19 de febrero de 2.008, las apodera-das judiciales de la parte demandada explicaron las razones de hecho y de derecho que, a su entender, le asisten a su mandante para oponerse a las pretensiones del actor, para lo cual, entre otras consideraciones, alegaron lo siguiente:


(omissis) “…es completamente falso que el arrendador Giovanni Montado (sic) De Capite, antes identificado, haya cedido la administración del inmueble a la Admi-nistradora Mafferri S.R.L. representada por Antonella de Marco, en consecuencia jamás ha habido el cambio en la cualidad de arrendador de Giovanni Montado (sic) De Capite, pues para que hubiese habido una cesión debió, al igual que lo que se hizo con la Agencia Ferrer Pala-cios, suscribirse una cesión de contrato, es decir haber manifestación de voluntad de la cesión, lo que no se evidencia del documento acompañado por la parte de-mandante marcado “B”, que desconocemos por no estar aceptado y mucho menos firmado por la ciudadana Antone-lla Montano en su condición de Directora Gerente de Ad-ministradora Mafferri S.R.L. tal y como lo alega la ac-tora en su demanda.
Con relación a la cesión del derecho del contrato de arrendamiento, es necesario destacar que es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o el derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición en confor-midad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil. Del instrumento presentado por la parte actora no se evidencia la aceptación que se requiere de la Ad-ministradora Mafferri S.R.L., ni el precio de la ce-sión, es decir, adolece de consentimiento y objeto…
(omissis)
…En consecuencia es completamente falso que haya habido una cesión de la administración del Edificio Gianni, lo que queda probado a los autos, cuando la acción es in-tentada por Giovanni Montado (sic) De Capite, en su cualidad de arrendador…
(omissis)
…Lo cierto es que Administradora Mafferri S.R.L., jamás ha sido administrador y mucho menos beneficiaria de al-guna acción o derecho sobre el contrato de arrendamien-to por lo que se evidencia que la acción es ejercida por el único arrendador a nombre de quien se ha venido realizando los pagos del canon de arrendamiento, a tra-vés de depósitos bancarios…” (sic).


Más adelante, en el particular titulado “III”, las apo-deradas judiciales de la parte demandada indicaron:


(omissis) “…Es importante destacar que desde que mien-tras la parte demandante alega que la relación contrac-tual llegó a su fin, 19 de agosto de 2007, nuestra po-derdante ha continuado en posesión pacífica del inmue-ble, lo cual es producto de que se encontraba en goce del bien y desde el supuesto vencimiento del plazo de la prórroga legal JAMÁS fue convidada a entregar el in-mueble, por el contrario le continuaron recibiendo los pagos del canon de arrendamiento, teniendo conocimiento de la presente acción por el secuestro inaudita parte decretado por este Despacho…
(omissis)
…la parte actora, nunca realizó oposición al goce del bien, continuó recibiendo pagos de alquileres en pleno conocimiento que nunca había notificado la no prórroga a (su) representada e intenta la presente acción que-riendo hacer valer un documento emanado de un tercero ajeno a la relación contractual, que de conformidad con el principio de la relatividad de los contratos, no surte efectos, pues mal puede Administradora Mafferri S.R.L. notificar la no prórroga del contrato de arren-damiento por no ser parte arrendadora y carecer de con-dición de Administradora. Hecho que no requiere mayor abundamiento si se tiene presente que la acción fue in-tentada por Giovanni Montano De Capite en su cualidad de arrendador, lo que nos lleva a la conclusión que es la única parte llamada a notificar la no prórroga.
Queremos resaltar que de la solicitud de notificación de no prórroga acompañada como instrumento de la pre-sente acción, no se aprecia que Administradora Mafferi S.R.L. haya acreditado ante el Juzgado Vigésimo de Mu-nicipio de la Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas, que estaba facultada para realizar ese acto en nombre y descargo del arrendador, por el contrario, Administradora Mafferri S.R.L. se nombra co-mo administradora del inmueble y al mismo tiempo reco-noce expresamente que el arrendador es Giovanni Montano de Capite, es decir, que deja expresa constancia de su incapacidad para la realización del acto al no acompa-ñar alguna autorización para ese acto.
Con vista al petitorio de la parte actora, en este acto a (sic) rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de (su) representada, en todas y cada una de sus partes que (su) representada haya incumplido con su obligación de entregar el inmueble, pues lo cierto es que jamás ha sido notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento, en consecuencia es falso que deba ser condenada a la entrega del inmueble y recibos referen-tes al inmueble, y tampoco debe ser condenada a pagar las costas y costos procesales, así como los honorarios de los abogados intervinientes…” (sic).


Para decidir, se observa:


De las distintas argumentaciones esbozadas por la re-presentación judicial de la parte demandada al momento de ofrecer su contestación, no se infiere la existencia de un hecho nuevo destinado a conformar la existencia de una ver-dadera excepción, en el sentido técnico de la palabra, des-tinada a modificar, impedir o extinguir la pretensión proce-sal deducida por el actor, pues las apoderadas judiciales de la parte demandada simplemente delimitaron su proceder a discutir las razones en que se apoya la exigencia procesal requerida por el hoy demandante.

En el sentido expuesto, se observa que las partes inte-grantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento que versa sobre el bien inmue-ble constituido por el apartamento identificado con el núme-ro dieciséis (Nº 16), el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre Gianni, situado en la avenida Newton de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdic-ción de la Parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Mi-randa, perteneciente hoy Distrito Metropolitano de Caracas, cuya convención es la misma contenida en instrumento anexo por la parte actora a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Es-tado Miranda, de fecha 7 de septiembre de 1.993, anotado ba-jo el Nº 278, Tomo 2-Rt., de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo recaudo, tal como quedó rese-ñado en líneas anteriores, no fue impugnado en la forma de ley por la parte demandada.

Al ser esto así, debe tenerse presente que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un con-trato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en tener presente que estamos ante una modalidad contractual que se forma con el simple consentimiento de las partes, y son ellas las que modelan y definen el elemento de causa necesario para el lo-gro particular de sus respectivas necesidades e intereses, regulados en el propio contrato donde son partícipes, lo que deviene en tener presente que la naturaleza esencialmente consensual de que está investido el contrato de arrendamien-to solamente confiere al arrendatario un derecho personal y no un derecho real sobre cosa ajena, lo que conlleva a esta-blecer que para ser arrendador no es necesario ser propieta-rio de la cosa arrendada, pues el arrendador es el poseedor legítimo y el inquilino solamente detenta en forma precaria la cosa objeto del arrendamiento.

Ahora bien, el inicio y fin de la convención arrendati-cia de que se trate, queda sometido al principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De allí que la expresión ‘por cierto tiempo’ a que se refiere el artículo 1.579 eiusdem, sólo es-tá referida a la vigencia en el tiempo del respectivo nexo contractual, pues se trata de una simple obligación a térmi-no en la que sólo se fija el momento determinante para la ejecución de la obligación o de la extinción de la misma, lo cual halla su correspondencia al examinar el contenido de la cláusula ‘cuarta’, del contrato accionado.

Al respecto, se observa que en fecha 21 de junio de 2.004, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscrip-ción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó una notificación judicial cuyo contenido se refiere a una manifestación de voluntad emanada de la ciudadana ANTONELLA MONTANO, quien aduce actuar en ese acto “… en su carácter de director de la empresa ADMINISTRADORA MAFERRI S.R.L. , ex-presando que la referida empresa es “… la empresa encargada de la administración del Edificio Gianni , situado en la ca-lle Newton, Colinas de Bello Monte Municipio Baruta del es-tado Miranda, según consta de documento de cesión que anexo en copia marcado “B” , suscrito por el propietario del in-mueble y a quien tal y como consta de del contrato de arren-damiento original que presento a efectos videndis y del cual consigno copia simple marcada “A: le fue cedido por AGENCIA FERRER PALACIOS C.A. en fecha 30 de septiembre de 1988” . Ahora bien, esta última manifestación de voluntad correspon-de en un todo a las mismas alegaciones formuladas por la parte actora en su escrito liberar, no cuestionadas por la parte demandada, infiriéndose además, de las probanzas de autos, que el contrato de arrendamiento que hoy vincula a las partes en litio fue suscrito originalmente entre la de-mandada de autos y la Agencia Ferrer Palacios c.a. , y que luego esta empresa lo cedió al hoy accionante, el cual es su legitimo propietario tal y como se infiere del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Es-tado Miranda, de fecha 24 de abril de 1.957, anotado bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo Primero; y título supletorio expe-dido en fecha 27 de julio de 2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas, posteriormente protocolizado ante la indicada oficina registral, según asiento Nº 32, de fecha 18 de agosto de 2.004, inserto en el Tomo 12, Protocolo Primero. Al ser esto así, es de observarse la única persona legitimada para noti-ficar o invocar en su beneficio alguna de la obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto de este jui-cio lo es el arrendador, es decir todas aquellas que durante la existencia de esa relación tenían la condición de partes contrates o cesionarios de esos derechos, o en todo caso el propietario del inmueble y persona autorizada por para tales fines, o quien ostentara contrato de administración sobre el aludido inmueble. En el caso de autos no consta que alguno de los vínculos aludidos se encuentre presente en la empre-sa ADMINISTRADORA MANFERRI S.R.L. , que procuró la notifica-ción judicial de no prorroga del contrato, evidenciándose por el contrario, de los recaudos que acompañan la misma, y del documento consignado por la parte actora conjuntamente a su escrito libelar, marcado “B”, que la pretendida cesión del contrato que la referida empresa invocó en sustento de esa actividad notificatoria, -tal y como se indicó en el ca-pitulo relativo al análisis probatorio de ese instrumento- quedó desechado de este proceso por no ser más que una de-claración unilateral cuya autoría se le atribuye al hoy de-mandante y que en modo alguno puede producir consecuencias de ninguna índole. En consecuencia, si el único instrumento que podía legitimar la participación de la empresa ADMINIS-TRADORA MANFERRI S.R.L. en la notificación de no prorroga del contrato que nos ocupa, practicada por el Juzgado Vigé-simo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2004, quedó desechado, es evidente que esa actividad no resulta idónea para que surta los efectos jurí-dicos invocados, esto es poner el cuenta a la arrendataria de la voluntad del arrendador en dar por resuelto el contra-to de arrendamiento y del inicio de la prorroga establecida en la ley, ya que la ADMINISTRADORA MANFERRI S.R.L., no te-nia para ese momento la condición de arrendadora, y por el contrario era un tercero ajeno a esa relación arrendaticia, y por tanto sus actuaciones no podían surtir ningún efecto ni valor jurídico frente a la arrendataria. Así se decide.

En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos invocados por la parte actora en sustento de su de-manda, se impone considerar la improcedencia de la misma y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de de-recho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIO-VANNI MONTANO DE CAPITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.724.229, contra la ciudadana YESENIA YAMILETH ARÉVALO LI-NARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titu-lar de la cédula de identidad personal Nº V-7.590.768., por no existir en autos, de acuerdo a lo preceptuado por el ar-tículo 254 del Código de Procedimiento Civil, plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.

2. De conformidad con el articulo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se imponen consta a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juz-gado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judi-cial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


DILCIA MONTENEGRO .

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


DILCIA MONTENEGRO.