Exp. AP31-V-2008-000441
(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
Demandante: Ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.255.527.

Demandado: Ciudadano JOSE LUIS APONTE GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.502.831.

Apoderados: La parte actora se encuentra representada por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 718. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

Motivo: DESALOJO.

II
HECHOS DEMANDADOS
Se da inicio al presente juicio cuando la parte actora demanda el desalojo del inmueble identificado con el numero 62, del edificio EDUARD, situado en la calle Este 9, San Miguel a san Narciso, Parroquia San José, Caracas, alegando para ello que en fecha 01/07/1974 la Sociedad Mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., contrató con la ciudadana MARIA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ, el arrendamiento del apartamento mencionado y que en fecha 01/04/1993, la ciudadana MARIA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ, cedió el contrato de arrendamiento al ciudadano JOSE LUIS APONTE GUEVARA, sin haber obtenido previamente la autorización de la arrendadora; alega igualmente la parte actora que en virtud de esa circunstancia el ciudadano JOSE LUIS APONTE GUEVARA, ocupa ilegalmente el apartamento objeto de juicio y es por ello que solicita el desalojo del inmueble con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
Efectuada la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que; luego de admitida la demanda en fecha 26-02-2008, no consta actuación alguna por parte del accionante destinada a impulsar la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la Perención de la Instancia. En efecto, el instituto jurídico de la Perención de la Instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“De la Perención de la Instancia. Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(Omissis).”

Conforme la transcrita norma, la Ley Procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la Sentencia que debe pronunciar el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).”

De acuerdo a la Sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho alguna de esas actividades durante el referido lapso de 30 días, constando por el contrario que luego de admitida la demanda jamás concurrió el accionante al juicio en ninguna otra oportunidad considerándose tal circunstancia como un abandono evidente del iter procesal. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

III
FALLO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno derecho la Perención de la Instancia en el presente Juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Julio del año 2008 Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación. Regístrese y Publíquese. Déjese copia.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA ACC

DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.





MAGC/IB/jm
Exp. Nro. AP31-V-2008-000441