Exp. N° AP-V-08-1193
(Sent. Interlocutoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


DEMANDANTES: Los ciudadanos: ANNA ANTONELLI DE ADDIVINOLA, GIOVANNI ADDIVINOLA ANTONELLI y TATIANA MARIA ADDIVINOLA ANTONELLI, quien es extranjera la primera y venezolanos los segundos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. E- 907.501, V- 6.438.731 y V- 6.451.706. Respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano: ARNALDO SOARES, quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 1.069.241.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Katiuska León Rondon y Eglee León Rondon, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.068 y 72.596. Respectivamente. Por la parte demandada esta asistido por el ciudadano León Isael Arenas Aguillon, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 30.082.

Asunto: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Se inicia el presente juicio por libelo de demanda interpuesto por los abogados Katiuska León Rondón y Eglée León Rondón quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Anna Antonelli De Addivinola, Giovanni Addivinola Antonelli Y Tatiana Maria Addivinola Antonelli, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador en fecha 10 de abril de 2008 , anotado bajo el 28 tomo 19 de los libros llevados por esa Notaria . Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, los referidos apoderados adujeron:

Que la ciudadana Anna Antonelli De Addivinola plenamente identificada, dio en arrendamiento al ciudadano Arnaldo Soares, desde el dia primero (01) de Octubre de 1980, una Casa ubicada en la Calle el Centro, Casa Nº 17, Los Flores De Catia, Caracas Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Que el ultimo contrato suscrito entre las partes data del trece (13) de Mayo de 2004, según consta de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 39, acompañado a los autos marcado con la letra “B”. Que desde el año 1980 hasta el año 2005, ambas partes fueron renovando la relación arrendaticia con sus respectivos contratos de arrendamiento.

Aduce la parte actora, que la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal, señala que la duración del mismo será de un (01) año improrrogable, el cual empezará a regir desde el primero (01) de abril de 2004, hasta el primero (01) de abril de 2005, salvo la prorroga legal. Asimismo, señala que al cumplirse ese año del contrato si el arrendador quiere arrendar nuevamente el inmueble se hará un nuevo contrato. Que en función de esta cláusula, su poderdante, en fecha 14 de enero del 2005 notificó por ante la Notaria Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, al arrendatario ciudadano Arnaldo Soares su deseo de no continuar con la Relación arrendaticia otorgándole la prorroga legal de tres (03) años, contando desde el primero (01) de abril de 2005 hasta el primero (01) de abril de 2008, ambas fechas inclusive, conforme al articulo 38, literal “D” que señala: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorroga por un lapso de tres (03) años.”

Que es el caso, que el Arrendatario, una vez finalizado el contrato y la prorroga legal otorgada de tres (03) años, y a pesar de todas las gestiones llevadas por sus poderdante para la desocupación del inmueble, hasta la presente fecha no ha desocupado el mismo, motivo por el que acude ante este Tribunal para demandar formalmente al ciudadano Arnaldo Soares, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en a) Devolver a sus poderdante, el inmueble identificado en el contrato firmado el trece (13) de mayo de 2004, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en la mismas condiciones en que lo recibió, a la cual se acogió legal y contractualmente. b) Entregar la totalidad de los recibos donde conste que ha satisfecho la totalidad de los pagos de los servicios públicos del inmueble que estuvieren a su cargo. C) Cancelar el 10 % diario del canon de arrendamiento mensual, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento por concepto de la cláusula penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario vigente. D) Cancelar las costas, costos y los honorarios profesionales de los abogados intervinientes.

Admitida la demanda en fecha 15 de Mayo de 2008 por los trámites del procedimiento breve conforme lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada y se libró la compulsa en fecha 26/05/08. En fecha 09/06/08 el ciudadano Alguacil de la Unidad De Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial deja constancia que le entregó la compulsa con la orden de comparecencia al ciudadano Arnaldo Soares y se negó a firmarla; posteriormente se libró boleta de Notificación todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tuviera lugar el acto de la litis contestación. Por diligencia de fecha 07 de julio del presente año compareció el ciudadano Arnaldo Soares debidamente asistido por León Isael Arenas Aguillon se dio por citado y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso conjuntamente con su contestación, las cuestiónes previas contenidas en los Ordinal 1º, 3º, y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; la primera de esas cuestiones, conforme lo dispone el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser resuelta con preferencia a cualquier otro asunto y con los elementos que se hayan presentado o cursen en autos el mismo día de su interposición o en el día de despacho siguiente. En consecuencia, este Tribunal visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º. del articulo 346 ejusdem se encuentra pendiente de resolución pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

Cuestión Previa, Ordinal Primero del Artículo 346.

La cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Al respecto alegó el demandado que:

En la presente demanda la estimación de la misma en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 3.000,00), es insuficiente en virtud del canon de arrendamiento del contrato de arrendamiento (documento fundamental de la acción) objeto del litigio es de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 260.000) MENSUALES, equivalente después de la entrada en vigencia la recorversion monetaria en la cantidad de Doscientos Sesenta bolívares Fuertes (BF. 260); cantidad esta que multiplicada por doce (12) mensualidades asciende a la cantidad TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BF. 3.120,00), tal como establece el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, pero como se demanda el 10% diario, mas las costas y costos procesales y el pago de los servicios públicos, que superan de una simple multiplicación lo Seis Mil Bolívares fuertes (BF. 6.000,00), debiendo ser esta la cuantía de la demanda por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual que el Tribunal competente para conocer la presente demanda lo sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto es el competente para conocer de una demanda cuyo valor es superior a los CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 5.000,00), lo cual es el caso de autos y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal.



Para decidir el tribunal observa:

Señala el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que: “LA COMPETENCIA POR EL VALOR DE LA DEMANDA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE ÉSTE CODIGO, Y POR LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.”.

Ahora bien, en materia de arrendamiento inmobiliario, el hecho de que la misma Ley obligue a seguir el procedimiento breve no necesariamente ello implica que deba ser el Juez de Municipio el que deba conocer tal acción, pues una cosa es la pretensión propiamente dicha y otra cosa es la vía indicada para canalizar su pretensión. A tal fin, hay que tomar en consideración no solamente la especialidad de la materia, sino también el aspecto relativo a la cuantía en que ha sido estimada demanda ya que ella va a determinar el tribunal competente que va a conocer la misma, conforme las reglas que al respecto haya previsto el legislador. Sobre dicha cuantía es preciso señalar, que, conforme Resolución no. 619 emanada del entonces Consejo de la Judicatura, en fecha 30 de enero de 1996, se modificó la cuantía de los tribunales, estableciéndose que los Tribunales de Municipio conocerán en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).

En el caso de autos tenemos que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento con el consecuente desalojo del inmueble objeto del presente juicio, en cuyo caso se estimó el valor de la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BF. 3.000,00), evidenciándose claramente que éste Tribunal es competente para conocer de la presente demanda toda vez que la cuantía en que fue estimada la misma no sobrepasa la de su competencia. En consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser conocida por este Tribunal, el que, conforme la misma Resolución tiene competencia para conocer de los asuntos cuya cuantía sea inferior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). En consecuencia la Cuestión Previa alegada por la parte demandada que nos ocupa no debe prosperar. Así se Decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el ciudadano ARNALDO SOARES, debidamente asistido por el abogado León Isael Arenas Aguillon, contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara competente para seguir conociendo la presente causa.

De conformidad con el artículo 274 ejusdem se imponen costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la incidencia. Así se decide.


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Notifíquese a las partes

Dada, firmado y sellado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) Días del mes de julio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.


Dra. MARÍA A GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA Acc,
DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se registró y publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines de Ley.

LA SECRETARIA Acc,