REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.255.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano BERNARDO DIAZ GRAU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 718.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO GOMEZ DOMINGUEZ, extranjero, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. E-554.122.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Asunto No. AP31-V-2007-001121.
-I-
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Bernardo Díaz Grau, actuando como apoderado de la ciudadana Rosa Elena Blotki de Burdeinick, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 20 de junio de 2007, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibido en fecha 21 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 25 de junio de 2007, se admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana Rosa Elena Blotki de Burdeinick contra el ciudadano Antonio Gómez Domínguez y se requieren los fotostátos relativos a la compulsa. Así mismo, se apertura el cuaderno de medidas y se requiere copia simple del libelo de demanda y de su auto de admisión a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa, y en fecha 04 de julio de 2007 se libró la misma y se remitió al alguacilazgo.
En fecha 08 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que se traslade el Alguacil encargado de practicar la citación. En esa misma fecha, el ciudadano David Alexis Bermúdez, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber recibido los mismos.
Mediante diligencias de fecha 10 y 15 de octubre de 2007, el ciudadano David Alexis Bermúdez, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada con la finalidad de practicar la citación acordada, en la primera oportunidad fue atendido por una persona que dijo llamarse Álvaro Sandoval quien le manifestó que no conocía al demandado, y en la segunda oportunidad no fue atendido por persona alguna por lo que consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
Riela al folio 34 del cuaderno principal, diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, suscrita por la parte actora mediante la cual solicita copia certificada de los documentos privados de contrato de arrendamiento y documento de cesión; pedimento este que fue negado por auto de fecha 11 de febrero de 2008, en virtud de que los mismos no fueron expedidos por funcionario público competente.
En fecha 25 de febrero de 2008, la parte actora solicitó copia certificada del contrato de arrendamiento y del documento de cesión, consignando los fotostátos de los mismos, acordado este pedimento por auto de fecha 28 del mismo mes y año, requiriéndose los fotostátos de la diligencia que las solicita y del auto que las provee.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, consigno los fotostátos requeridos, y en fecha 13 de marzo de 2008, se acordó la certificación de las copias peticionadas. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No se debe pasar por alto que, desde el 25 de junio de 2007, fecha en que se admitió la demanda referente a Resolución de Contrato de Arrendamiento hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, porque aún cuando se libró la compulsa, y la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de practicar la citación, quien después de haberse trasladado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la misma y consignó la compulsa con el recibo de citación sin firmar, no se ha logrado la práctica de la referida citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que se admitió la demanda sin que se haya perfeccionado la citación del demandado, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2007, y evidenciándose que desde el día 08 de octubre de 2007, fecha en que la parte actora consignó las expensas al Alguacil para la practica de la citación del demandado hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada ciudadano Antonio Gómez Domínguez, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostátos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar que la citación de la parte demandada se efectuará actuaciones estas que no ha realizado.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano Antonio Gómez Domínguez, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor se limitó a solicitar copias certificadas y no ha realizado actuación alguna para impulsar la causa que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el 25 de junio de 2007, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la citación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite a tales fines, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
RJCE/DPB/rymg
Asunto No. AP31-V-2007-001121
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