REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° Y 149°
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA DI CLEMENTE DE GAROFALO, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.409.185.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA NAKARI GUILLEN DIEPPA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 84.242
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL LUQUE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.594.840.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO MENDEZ PIMENTEL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 1.346.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002018.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de Desalojo por ante el Circuito Judicial Sede Los Cortijos, del Área Metropolitana de Caracas, y por sorteo de fecha 16 de septiembre de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibido en fecha 17 de septiembre del mismo año.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL LUQUE PIÑANGO, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; asimismo se abrió cuaderno de medidas y en fecha 07 de noviembre de 2007, este Juzgado negó la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Alguacil HELY GERMÁN SANABRIA GÓMEZ, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó a la Urbanización Santa Eduvigis, Avenida Leoncio Parra Martínez, Municipio Chacao, Distrito Capital, en varias oportunidades siéndole imposible la ubicación del ciudadano JOSÉ RAFAEL LUQUE PIÑANGO, por lo que consignó la respectiva orden de comparecencia a los fines legales consiguientes.
Riela al folio 29 del expediente diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual la representación de la parte actora solicitó que la citación se verificara mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de junio de 2008, librándose el cartel respectivo, y en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez, Reinaldo José Cabrera Espinoza, a los fines de ley.
En fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal instó a la parte actora a fin de retirar el cartel de citación librado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008, el abogado GERARDO MÉNDEZ PIMENTEL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 1.346, consignó poder conferido por la parte demandada y en fecha 29 del mismo mes y año el Tribunal acordó tener al mencionado profesional como apoderado judicial de la parte accionada, En esa misma fecha la representación actora recibió el cartel de citación librado al demandado a los fines de ley.
En fecha 31 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, entre otras argumentaciones, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º, 3º, 6 y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 340 eiusdem; dio contestación a la demanda, consignó documentales y solicitó su declaratoria sin lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, conforme con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado hace las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada que, dicha cuestión previa es procedente en derecho por no determinar la parte actora en el libelo el valor de la demanda y al no precisar la cuantía de la misma, hace imposible para conocer la competencia que acreditaría el conocimiento o facultad jurisdiccional para que este Tribunal conozca de este asunto de conformidad con la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil. Como no hay certeza o concreción sobre el valor de la demanda, por lo que el mismo debe declararse incompetente para conocer del planteamiento de la parte actora.
Con vista a lo anterior es oportuno destacar que establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de esté, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”…
En relación a la competencia de los Tribunales, el artículo 29 eiusdem, expresa:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
A tales respectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, y ratificada en la actualidad, estableció en forma expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demandan el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. …”
Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada referente a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, es una defensa previa, mediante la cual el Legislador procura garantizar que un Juzgado no conozca de un procedimiento judicial, si no se tiene la competencia legítima, conforme a la materia, cuantía y el territorio.
En atención a las citadas normas así como al criterio jurisprudencial y aplicado analógicamente al punto bajo estudio, se puede inferir que, en el caso concreto de autos se tramita una acción de desalojo con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por medio del procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecido en el Artículo 34, literal “b”. Es decir, se trata de una acción autónoma prevista dentro del supuesto a que se contrae la norma in comento, donde si bien no se demanda el pago de pensión de alquiler alguna, también tenemos que la misma no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, por lo cual es apreciable en dinero tal como lo pauta el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el actor no la estimó, lo aplicable en consecuencia era, la impugnación dispuesta en el Artículo 38 eiusdem, obligándose el demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar en juicio, como es que sea reducida o exagerada, pudiendo proponer una nueva cuantía que a su entender debe regir la causa, y al no haberlo hecho así la cuestión previa opuesta debe sucumbir ya que no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Con vista a las anteriores determinaciones, obligatoriamente este Tribunal debe declarar sin lugar por improcedente la cuestión previa opuesta por la representación demandada con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente competente para seguir conociendo del presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL AR
TÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por la representación judicial de la parte demandada referente a la incompetencia del Tribunal y en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
RJCE/DPB/Nairobis
Asunto No. AP31-V-2007-002018.
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