REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 149º

Vista la solicitud de Inspección Judicial presentada por el abogado en ejercicio José Gregorio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.567, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, inserto en la parte segunda del libro cuarto, titulado “De la Jurisdicción Voluntaria” y correspondiente a las disposiciones generales, establece que:
“Todas la peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Lo subrayado es de este Tribunal)
En el presente caso la parte solicitante pide al Tribunal que practique una inspección, el cual es uno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establece el Código Procesal Civil, por lo que el solicitante debía adjuntar junto a su escrito de solicitud aquellos documentos que considerare pertinentes para justificar ante este órgano jurisdiccional el requerimiento planteado, cosa que no ocurrió, ya que solo se presentó junto al escrito de solicitud copia simple del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 11 de Abril de 2.008, suscrito por el ciudadano Ricardo de Armas Dávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.578, en su carácter de liquidador de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PROFESIONAL CONTINENTAL, constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 20 de Febrero de 2.002, bajo el N° 43, Tomo 12 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría.
Es por lo anterior que al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe ser, como en efecto lo será, inadmitida por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE, la solicitud de inspección judicial presentada por el abogado José Gregorio García, plenamente identificado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al PRIMERO (1) de JULIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Edwin.-
Exp. No AP31-S-2008-001289