REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.371.379.
DEMANDADO: INVERSIONES M.H.P. 95, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), bajo el No 16, Tomo 294-A-Sgdo, de fecha 13 de julio de 1995.
APODERADOS
DEMANDANTE: Rosalinda Carías Pérez, Enrique José Guilarte Y Miguel A, Fuenmayor, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.045.834, 13.517.991 y 5.587.471, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 108.176, 94.053 y 25.348, respectivamente.
APODERADOS
DEMANADADO: Eduardo Renato Paz Paz, Marlin Janet Otamendi Mendible y Omar Rafael Pire, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.484.766, 14.140.094 y 6.438.042, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 97.320, 112.128 y 100.358, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001828
- I -
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada por el ciudadano José Ramón Uzcátegui Gil, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.371.379, en contra de la sociedad mercantil Inversiones M.H.P. 95, C.A., por motivo de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la sociedad demandada en la persona de su apoderado judicial Eduardo Renato Paz Paz.
En fecha 25 de octubre de 2007, mediante diligencia el Alguacil Tonis Aguilar hace saber que el día 24 de octubre del 2007 logró la citación de la demandada, en la persona del ciudadano Eduardo Renato Paz Paz.
En fecha 7 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano Eduardo Renato Paz Paz, y en nombre y representación de la sociedad Inversiones M.H.P. 95, C.A., conviene en la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Tribunal niega el convenimiento planteado en razón a que el ciudadano que la hace carece de la capacidad para comprometer a la empresa en juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano Jorge Rafael Hernández Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 1.712.794, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Inversiones M.H.P 95, C.A., celebra transacción judicial con la parte actora, la cual es homologada por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2.007.
En fecha 18 de enero de 2.008, la parte actora solicita que se decrete el lapso para el cumplimiento voluntario de la transacción.
En fecha 21 de enero de 2.008, el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de apertura del lapso del cumplimiento voluntario, ordena la notificación de la parte demandada para que al día siguiente expusiere lo que considerare pertinente sobre la solicitud del actor, notificación que es practicada en fecha 30 de enero de 2.008.
En fecha 11 de febrero de 2.008, el apoderado de la parte actora reitera su solicitud de apertura del lapso para la ejecución voluntaria.
En fecha 12 de febrero de 2.008, el Tribunal concede un lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
En fecha 29 de febrero de 2.008, los abogados Eduardo Renato Paz Paz y Marlin Janet Otamendi Mendible, introducen escrito mediante el cual desisten de la representación que ejercían a favor de la sociedad mercantil Inversiones M.H.P. 95, C.A., parte demandada en este juicio.
En fecha 29 de febrero de 2.008, comparece el abogado Omar Rafael Pire, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 100.358, y consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado de la sociedad demandada.
En fecha 4 de marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora Enrique Guilarte, y solicita se decrete la ejecución forzosa de la transacción.
En fecha 06 de marzo de 2.008, el Tribunal acuerda la ejecución forzosa de la transacción y en consecuencia libra despacho de comisión dirigido al Juez Ejecutor de Lander e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 30 de abril de 2.008, el abogado Omar Rafael Pire, renuncia al cargo de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2.008, son recibidas las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy.
En fecha 27 de mayo de 2.008, las ciudadanas Adelaida Martínez, Nery Perdomo y Marbella Álvarez presentan escrito de oposición a la medida ejecutiva.
En fecha 02 de junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual da contestación a la oposición presentada por los terceros.
En fecha 05 de junio de 2.008, la ciudadana Adelaida Josefina Martínez Díaz, en su carácter de tercera opositora presenta escrito y anexos de soporte a su oposición.
En fecha 05 de junio de 2.008, el ciudadano Ruben Jesús Nañez Marvez presenta escrito de oposición a la ejecución. En esta misma fecha el ciudadano José Omar Delgado presenta escrito mediante el cual se opone a la ejecución alegando ser poseedor legítimo de uno de los inmuebles de la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2.008, el Tribunal apertura un lapso de ocho (8) días de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2.008, el abogado Miguel Fuenmayor, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2.008, este Tribunal de oficio apertura una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si en la presente causa se ha producido un fraude procesal en perjuicio de terceros y de la administración de justicia, y ordena a las partes para que contesten y expongan lo que consideren pertinente al día de despacho siguiente.
En fecha 01 de Julio de 2008, la ciudadana Adelaida Martínez Díaz, consigna pruebas.
En fecha 01 de Julio de 2008, el Tribunal mediante auto apertura un lapso de pruebas de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio de 2008, el abogado Enrique José Guilarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 94.053, señalando que actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Uzcátegui, parte actora en este juicio, presenta diligencia mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento.
En fecha 08 de Julio de 2008, el ciudadano Jorge Rafael Hernández Fernández, actuando en su carácter de Director General de la empresa Inversiones M.H.P. 95, C.A., parte demandada en el presente juicio, presenta diligencia mediante la cual manifiesta su consentimiento al desistimiento presentado por la parte actora.
En fecha 09 de julio de 2.008, la ciudadana Adelaida Josefina Martínez Díaz, debidamente asistida de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Juzgado en esa misma fecha.
- II -
Así las cosas, en el presente caso, se observa que el ciudadano Ramón Uzcátegui Gil demandó a la sociedad mercantil Inversiones M.H.P. 95, C.A. por motivo de cumplimiento de contrato, alegando que la sociedad demandada le dio en venta un inmueble constituido por cuatro (4) parcelas de terreno, identificadas con los Nos (61); (64); (65) y (67),y las casas sobre ellas construidas y plenamente descritas en los autos y que para la fecha en que presenta la demanda no se le había hecho entrega de las llaves de las casas vendidas, y que por lo tanto no había podido tomar posesión de las mismas porque se encontraban ocupadas por personas, vigilantes y trabajadores de la sociedad demandada.
Se observa que, debidamente citada la parte demandada, las partes celebran una transacción en la cual la sociedad demandada acepta todo y señala que hará entrega de los inmuebles dados en venta, y al poco tiempo la parte actora pide al Tribunal se proceda a la ejecución de la transacción, primero con la etapa de ejecución voluntaria, para lo cual el Tribunal mando a notificar a la parte demandada para que expusiera todo lo que creyere conveniente al día de su notificación, y no habiendo dado respuesta el Tribunal procedió a decretar la ejecución forzada de la transacción, librándose el correspondiéndose mandamiento de ejecución.
Se observa que durante la práctica de la ejecución, se encontraba presente la ciudadana Adelaida Josefina Martínez Díaz en la casa construida sobre la parcela identificada con el No 65, quien fue desaloja del inmueble.
Así las cosas, a los autos corre inserto al folio 137 y 138 en copia simple, y a los folios 144 al 147 copia certificada, de contrato de opción de compra venta celebrado entre la sociedad Inversiones M.H.P. 95, C.A., denominada en dicho contrato como “La Vendedora”, por una parte, y por la otra la ciudadana Adelaida Josefina Martínez Díaz, identificada en dicho contrato como “La Compradora”, mediante el cual se le da en opción de compra venta una parcela de terreno No 65 y la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización Virgen de Betania, en Jurisdicción del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Éste documento fue debidamente autentica ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de octubre de 2.001, y el mismo al no haber sido tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se establece.-
A los autos también corre inserto (folios 195 al 212) original de inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de la ciudadana Adelaida Josefina Martínez Díaz y llevada a cabo el día 10 de junio de 2.003, en la parcela identificada con el No 65 de la Urbanización Virgen de Betania, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia que la casa que se encuentra sobre la parcela objeto de la inspección se encuentra sin terminar y en condiciones que hacían imposible que la misma fuera habitada, y este documento al no haber sido tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se establece.-
Así las cosas, el proceso contencioso (a diferencia de las actuaciones denominadas de jurisdicción voluntaria) está dirigido a resolver controversias entre partes a través de la declaratoria de un órgano designado previamente por el Estado. Es lo que Davis Echandía denomina “litigio”, al señalar: “es común en la mayoría de los procesos la existencia de personas con intereses opuestos o diferentes y entonces en ellos existe litigio, y se produce una especie de lucha judicial en que se esgrimen armas de ataque y de defensa” (En su obra “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, 2da Ed., Pág. 158).
Es por ello que una de las funciones del proceso civil es la de tutelar los derechos subjetivos, siempre que sea necesario, mediante el pronunciamiento de lo que en cada caso sea justo para la composición de los litigios que se presenten entre particulares o entre éstos y entidades públicas.
Lo anterior nos conduce a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2.000 (Caso: Luis Alberto Zamora-Quevedo) cuando estableció que: “no utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta pública”.
Pero mas allá de no utilizar al proceso judicial para solucionar una controversia entre partes, el mismo sí puede ser utilizada para causar un gravamen o perjuicio a un tercero, utilizando a los Tribunales con fines perversos.
En este sentido Dorgi Jiménez y Humberto III Bello Tabares, señalan que:
“…en el proceso existe una pugna de intereses en conflicto, los cuales se dilucidarán mediante las argumentaciones de las partes, las pruebas de los hechos, los recursos y demás incidencias que puedan suscitarse, pues las partes tienen el derecho de utilizar todos los mecanismos procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no quiere decir, ni significa que en el proceso –campo de batalla judicial- no puedan existir –arteramente- la utilización fraudulenta o dolosa de medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen perjudicar a algún sujeto procesal para conseguir así un beneficio” (En: “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, Ed. Livrosca, Caracas, 2003)
Ésta conducta es denominada como “Fraude Procesal”, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo definió como: “las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero” (Sentencia de fecha 04 de agosto de 2.000, Caso: Sociedad Mercantil INTANA).
Otra definición de fraude procesal es dada por Chardon citado por Gozaini O. “el fraude consiste en el acto pérfido de desafiar las leyes con apariencia de someterse a ellas y de violar los contratos bajo la apariencia de ejecutarlos, engañando con la exterioridad sobre el verdadero sentido de los actos o hechos… El fraude es el arte de violar las leyes, engañando a los magistrados y a los terceros por medio de actos” (En: “La conducta en el proceso”, Librería Editora Platense, La Plata, 1988, Pág. 245).
El mismo Osvaldo Gozaíni señala que el fraude procesal debe ser entendido como toda maniobra de las partes, del juez o de sus auxiliares, que se incline a obtener o a dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o a la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
El fraude procesal o dolo genérico puede ser clasificado en: 1) Fraude o dolo procesal específico o strictu sensu; 2) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión); 3) Simulación procesal y 4) Abuso de derecho.
En relación a la simulación procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido como “el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo”.
Tal como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello en la Constitución no se explican ni se definen los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. En este sentido, el artículo 257 Constitucional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y éste proceso debe ser conforme a lo establecen las leyes, con los límites que la propia norma Constitucional establece en el artículo 49, a los cuales denomina “debido proceso”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 17 que:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
En el presente caso se observa que nunca existió una “litis” en el concepto de Davis Echandía, sino que las partes fueron allanando el camino para obtener un decreto de ejecución forzosa a los fines de desalojar de las parcelas dadas en ventas a sus ocupantes, y en específico con la ciudadana Adelaida Josefina Martínez Díaz, a quien la parte demandada, Inversiones M.H.P. 95, C.A., en fecha 22 de octubre de 2.001., había ya firmado un contrato de opción de compra venta, sobre la parcela No 65.
Otro elemento a tomar en cuenta es lo dicho por el actor en su escrito libelar cuando señaló que las mencionadas casas se encontraban ocupadas por personas, vigilantes y/o trabajadores de la demandada, Inversiones M.H.P. 95, C.A., cuando la realidad era otra, y es que terceras personas se encontraban ocupando las mismas, tal y como lo demuestra el acta levantada por el Juzgado Ejecutor De Medidas De los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2.008, la cual cursa inserta del folio 115 al 127, ya que, si la parte demandada no tenía ninguna objeción en la entrega de los bienes vendidos ¿porque es que no lo hizo de manera voluntaria?.
Otro hecho que llama la atención a este Juzgador es la continua renuncia de los apoderados de ambas partes, y su sustitución por otros, así como llama poderosamente la atención que en fecha 07 de julio de 2.008, esto es, una vez celebrada y homologada la transacción, y una vez abierta la incidencia de fraude procesal, el apoderado judicial del actor, abogado Enrique José Guilarte, presentara diligencia (folio 420) en la cual señala que siguiendo instrucciones de su representado, desiste tanto del procedimiento como de la acción, y este desistimiento es consentido por el ciudadano Jorge Rafael Fernández Fernández, actuando en su carácter de Director General de la Empresa Inversiones M.H.P. 95, C.A..
Si ambas partes estaban conformes en los hechos y en el derecho, no se necesitaba del proceso civil, lo cual se evidencia en que una vez citado, en primer lugar el apoderado para ese momento de la empresa demandada presentó escrito mediante el cual convenía en la demanda, y que una vez negada la homologación de este convenimiento por carecer el abogado que la hizo de facultades expresa para este tipo de actuación procesal, se presentó el director general de la sociedad demandada, ciudadano Jorge Rafael Hernández Fernández, y firmó transacción, comprometiéndose a hacer la tradición legal de las parcelas vendidas y efectuar la entrega material dentro de los ocho días siguientes; que una vez homologada la referida transacción, pasó dicho lapso, y la parte actora solicitó la ejecución de la transacción, para lo cual el Tribunal apertura una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de la demandada para que expusiere lo que creyere conveniente sobre la solicitud de ejecución forzada, no acudiendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, para luego el actor pedir la ejecución forzada de la transacción, lo cual en la realidad se traduciría en el desalojo de la ciudadana Adelaida Josefina Martínez Díaz, tercera ajena a la causa, a través de la fuerza del estado en manos de los Tribunales, todo lo cual lleva a este Tribunal a conducir que las partes utilizaron el presente proceso con una finalidad distinta a la que le es propia (instrumento fundamental para la realización de la justicia), y desviaron la misma con la finalidad de desalojar a terceros que ocupan las parcelas, ya que en la presente causa nunca hubo contención. Así se declara.
Otro elemento que se suma para la declaratoria del fraude procesal lo constituye el hecho que la parte actora en lugar de acudir a la vía de la entrega material de bien vendido establecido en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, escogió la vía del cumplimiento del contrato de compra venta, pues debía saber que un tercero en posesión de las parcelas y las casas dadas en venta y cuya entrega se solicita, con la sola oposición a la solicitud haría enervar esa pretensión; no así con la instauración, como se hizo, de un juicio simulado, con la finalidad de obtener un mandamiento de ejecución forzosa por parte del Tribunal (en este sentido ver sentencia de la Sala Constitucional No 1203 del 16 de junio de 2.006, Caso: Asociación Civil Caracas Country Club en solicitud de revisión).
Sobre las consecuencias de la declaratoria del fraude procesal, la misma no puede ser otra que la declaratoria de inexistencia del proceso simulado, ya que lo que existe es una cosa juzgada aparente, y que se materializó por actos contrarios a la finalidad propia del proceso, causando no solo un perjuicio a terceros, sino sorprendiendo en su buena fe a este órgano jurisdiccional (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de agosto de 2000, Caso: Sociedad Mercantil Insana, C.A).
- III -
Es por todo lo anterior que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: la existencia de un FRAUDE PROCESAL (SIMULACIÓN PROCESAL) y en consecuencia, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas anteriormente, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara INEXISTENTE el presente proceso que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCÁTEGUI GIL, en contra de la sociedad INVERSIONES M.H.P. 95, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Así se decide.-
Remítase copia de la presente sentencia mediante oficio al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y de ser procedentes se establezcan las responsabilidades que quepan.
Igualmente, remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativo a los abogados Rosalinda Carías Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad No 14.045.834, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 108.176; Enrique José P. Guilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.517.991 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 94.053 y Miguel A. Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No 5.587.471 e inscrito en el I.P.S.A. No 25.348 quienes actuaren en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ramón Uzcátegui Gil, parte actora; y los abogados Eduardo Renato Paz Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.484.766 e inscrito en el I.P.S.A. No 97.320 y Miguel A. Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.587.471 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 25.348, quienes actuaron como apoderados de la sociedad Inversiones M.H.P. 95, C.A., parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de trece (13) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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