REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: AQUILES BARTOLOMEO ADDEO LANDOLFI y MARÍA JOSEFINA BELFORT de ADDEO., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos V-2.765.510 y 5.018.131.
DEMANDADOS: DIANA JOSEFINA HERRERA OLLARVES y BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.101.100 y 6.101.101 respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTES: Alexandro Brocco Caprili y Ramón Graterol Acuña, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.517.420 y 7.126.429, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 55.331 y 54.149, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADOS: Betzandra Johana García Rocha, Rafael Sarmiento, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.744.847 y 5.003.048, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 119.975 y 34.3058, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Diana Josefina Herrera Ollarves la primera de las nombradas y en su carácter de defensor judicial de la co-demandada Beatriz Herrera Ollarves, el segundo de los nombrados.
MOTIVO: DESALOJO
-I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 13 de Marzo de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 18 de Marzo de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a las codemandadas, a fin que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos la última citación que de las codemandadas. (folios 24 y 25).
En fecha 08 de Abril de 2.008, el Alguacil Omar Hernández, consignó mediante diligencia, compulsas sin firmar en virtud de no encontrarse las codemandadas en el domicilio señalado por la parte actora (folio 31).
En fecha 10 de Abril de 2.007, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de citación dirigido a las ciudadanas Diana Josefina Herrera Ollarves y Beatriz Ivonne Herrera Olarves, partes codemandadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 al 31).
En fecha 16 de Abril de 2.008, compareció la abogada Betzandra Johana García, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Josefina Herrera Ollarves, parte codemandada en el presente juicio, y consignó escrito mediante el cual se da por citada en la presente causa (folios 35 al 38).
En fecha 09 de Mayo de 2.008, la Secretaria Titular de este Juzgado, Niusman Romero, deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
En fecha 27 de Mayo de 2.008, se dictó auto mediante el cual se designa Defensor Ad-Litem de la ciudadana Beatriz Ivonne Herrera Ollarves, parte codemandada en el presente juicio, en la persona del abogado en ejercicio Rafael Sarmiento, ordenándose librar boleta a los fines de su notificación.(folio 48 y 49).
En fecha 09 de Junio de 2.008, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Rafael Sarmiento (folios 52 al 54).
En fecha 11 de Junio de 2.008, compareció el abogado en ejercicio Rafael Sarmiento, y mediante diligencia dio aceptación al cargo designado por este Tribunal y juró cumplirlo bien y fielmente (folio 56).
En fecha 16 de Junio de 2.008, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa a fin de practicar la citación personal del abogado en ejercicio Rafael Sarmiento, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Beatriz Ivonne Herrera Ollarves. (folio 59).
En fecha 20 de Junio de 2.008, el Alguacil Julio Echeverria, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado en ejercicio Rafael Sarmiento, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Beatriz Ivonne Herrera, parte codemandada en el presente juicio.(folio 60).
En fecha 26 de Junio de 2.008, compareció la abogada en ejercicio Betzandra Johana García Rocha, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Josefina Herrera Ollarves, parte codemandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas. En esa misma fecha, compareció el abogado en ejercicio Rafael Sarmiento Sosa, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Beatriz Ivonne Herrera, parte codemandada en el presente juicio, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2.008, se dictó sentencia mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia interpuesta por la codemandada, ciudadana Diana Josefina Herrera.
En fecha 01 de Julio de 2.008, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Alexandro Brocco y Ramón Graterol, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Julio de 2.008, se dictó auto mediante el cual, se admitió el Punto I de dicho escrito, salvo su valoración en la presente sentencia definitiva, y se inadmitió el Punto II por resultar éste impertinentes.
En fecha 03 de Julio de 2.008, compareció la abogada Betzandra Johana García Rocha, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Josefina Herrera Ollarves, y consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la abogada Betzandra Johana García, consignó diligencia mediante la cual impugnó el documento cursante al folio 120 por no ser su representada ninguna de las figuras que aparece en el mismo. Igualmente, en esa misma se dictó auto mediante el cual, se inadmitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte codemandada en el presente juicio, por resultar este impertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio de 2.008, compareció el abogado en ejercicio Alexandro Brocco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación de la impugnación efectuada por la codemandada Diana Josefina Herrera Ollarves.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que celebró un contrato de comodato con las ciudadanas Diana Josefina Herrera Ollarves y Beatriz Ivonne Herrera Ollarves, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 37, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio BELVEDERE, Piso 2, apartamento N° 2-E, ubicado en la calle Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador. Igualmente expresa en su escrito libelar, que dicho contrato en su cláusula tercera las partes de común acuerdo convinieron en que la duración del contrato sería de un (01) año fijo, contados a partir del 1 de junio de 2.000 y hasta el 01 de junio de 2.001.
Así mismo, expresa en dicho escrito que vencido el contrato de comodato, y sus prórrogas, a mediados del año 2002, las partes llegaron a un acuerdo verbal, que consistió en que las ciudadanas, DIANA JOSEFINA HARRERA OLLARVES y BEATRIS IVONNE HERRERA OLLARVES, siguieran ocupando el inmueble a cambio del pago de un canon de arrendamiento mensual, que prudencialmente fijaron en la suma de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,00). (Hoy Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bsf 400.).
Igualmente, expone la parte actora: “…de lo expuesto y en virtud de que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por esta representación a los fines de que las Arrendatarias cumplan cabalmente sus obligaciones naturales y contractuales tal y como están obligadas por Ley, específicamente, en el pago puntual y efectivo de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, es que comparecemos por ante su competente autoridad en nombre de nuestro representados, a los fines de demandar por DESALOJO, como formalmente demandamos…”
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Lo primero que hay que tener presente es que la presente demandada es incoada contra dos personas, Diana Josefina Herrera Ollarves y Beatriz Ivonne Herrea Ollarves, y siendo que cada una de ellas dieron contestación a la demanda, las mismas serán analizadas por separado:
.- Contestación de la co-demandada Diana Josefina Herrera Ollarves .-
En fecha 26 de junio de 2.008, la abogada Betzandra Johann García Rocha, actuando en su carácter de apoderada de la co-demandada Diana Josefina Herrera Ollarves, procedió a dar contestación a la demanda en la cual reconoció que en fecha 14 de julio de 2.000, celebró un contrato de comodato con la parte actora, pero niega, rechaza y contradice que dicho contrato de comodato se hubiere transformado en un contrato de arrendamiento, y niega que hubiere hecho pago alguno a favor de la parte actora por concepto de estadía en el inmueble.
.- Contestación de la co-demandada Beatriz Ivonne Herrera Ollarves .-
Por su parte el defensor ad-litem de la co-demandada Beatriz Ivonne Herrera Ollarves, abogado Rafael Sarmiento, presentó contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, y señalando que lo que existe es un contrato de comodato entre las partes.
Trabada de esta manera la presente litis, necesario es señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso, los co-demandados han admitido el hecho alegado por la parte actora referido a que celebraron en fecha 14 de julio del 2.000 un contrato de comodato, por lo que este hecho se tiene como cierto, al no ser un hecho controvertido. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, las co-demandadas negaron que el contrato de comodato se hubiere tornado en un contrato de arrendamiento, por lo que este Tribunal procederá a verificar si con las pruebas aportadas, la parte actora pudo demostrar la existencia de la relación arrendaticia que alega lo une con los co-demandados, y en este sentido:
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:
- Cursante a los folios 6 y 7, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Aquiles Bartolomeo Addeo Landolfi y María Josefina Belfort de Addeo, el cual fuere debidamente notariado en fecha 23 de enero de 2.008, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Éste instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado. Así se decide.-
- Cursante a los folios 8 y 10, copia simple de contrato de comodato celebrado entre las partes de este juicio, y el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2.001. Éste instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, quedando demostrado con el mismo, y como ya había quedado establecido, la existencia de la relación contractual entre las partes consistente en un contrato de comodato. Así se decide.-
- Del folio 11 al 23, y del folio 80 al 128, copia certificada del expediente signado con el No 05-7997 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Beatriz Ivonne Herrera Ollarves en contra de los hoy actores, por motivo de Nulidad de Contrato. De estas copias se desprende que una de las hoy co-demandadas alega ante un Tribunal de la Primera Instancia en lo Civil, que el contrato de comodato que había celebrado con los aquí actores no fue tal y que el mismo era de arrendamiento ya que según alega en aquella causa, siempre hubo un pago de arrendamiento. A los fines de valorar estas copias certificadas y lo declarado por una de las codemandadas este Tribunal hace las siguientes observaciones:
De dichas copias certificadas se evidencia que una de las hoy demandadas admite que entre las partes existe una relación arrendaticia, por lo que hay que proceder a verificar los efectos que sobre la causa produce ésta probanza.
En primer lugar hay que establecer que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y por lo tanto, es aplicable plenamente lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”
En relación a los efectos que dentro del proceso producen los actos de los litisconsortes, el autor patrio Arístides Rengel Romberg señala:
“Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v. gr., uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsortes.” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Caracas, 2003, pág. 46 y 47) (Lo subrayado es de este Tribunal)
Así las cosas, en el presente caso tenemos que de las pruebas aportadas por el actor se desprende que uno de los litisconsortes acepta el hecho alegado por la parte actora de que el contrato de comodato se torno en un contrato de arrendamiento, pero hay que tener presente que no existe pruebas en el presente expediente que la causa que cursa ante la Primera Instancia Civil hubiere sido resuelta favorablemente a los intereses de la parte actora, es decir, que el Tribunal hubiere sentenciado, y que dicha decisión se encontrare definitivamente firme, que el contrato de comodato fue simulado y que existe una relación contractual, por lo que, solo se tiene una expectativa de derecho.
Otro de los elementos a los que debe necesariamente hacer referencia este Tribunal es a las copias de los instrumentos privados que cursan ante la causa de la Primera Instancia, y para ello vale decir que, el hecho que un instrumento privado hubiere sido presente en una causa, y el secretario de la misma expida copia certificada de la misma, no convierte a dicho instrumento en un instrumento público, a lo sumo, dicho instrumento privado pudiere pasar a ser un instrumento privado reconocido, pero sólo respecto de la parte que lo hubiere presentado en juicio, es decir, que en relación a la co-demandada Diana Josefina Herrera Ollarves, el mismo no puede serle opuesto por cuanto es una copia simple de un instrumento privado, y el juicio en el cual fue presentado el mismo, dicha ciudadana no es parte, por lo que no se puede considerar como reconocido, y siendo que en juicio no son admisibles las copias simples de los instrumentos privados, este Tribunal lo desecha en relación a la co-demandada Diana Josefina Herrera Ollarves. Así se decide.-
Así las cosas, nos encontramos que, esta prueba que demuestra la admisión de la existencia de la relación contractual solo fue hecha por una de las litisconsortes, a saber, por la ciudadana Beatriz Ivonne Herrera Ollarves, y la misma no puede ni favorecer ni perjudicar a la otra co-demandada, por lo que, la parte actora estaba en la obligación de demostrar la existencia de la relación de arrendamiento, bien mediante la prueba del pago, o por cualquier otro elemento probatorio que a bien hubiere tenido la voluntad de aportar, ya que la sola prueba de admisión de la relación arrendaticia por parte de una de las litisconsortes no es determinante en la presente causa, y al no existir otras pruebas que demuestren la existencia de dicha relación contractual, este Tribunal se ve en la obligación, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a declarar sin lugar la presente pretensión al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, incoada por los ciudadanos AQUILES BARTOLOMEO ADDEO LANDOLFI y MARÍA JOSEFINA BELFORT de ADDEO, contra las ciudadanas DIANA JOSEFINA HERRERA OLLARVES y BEATRIZ IVONNE HERRERA OLLARVES, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales a favor de las demandadas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO de DOS MIL OCHO (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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