REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



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PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198° Y 149°

Visto el escrito de fecha 17 de Junio de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio Mazzino Valeri Rigual, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 51.457, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELSA DEPABLOS BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.264.676, parte actora en el presente procedimiento, y el abogado en ejercicio Gonzalo Cedeño Navarrete, escrito en el I.P.S.A., bajo el N° 8.567, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano LEON LEVY REYES, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.682.945, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, este Tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones:
De la minuciosa revisión del escrito presentado por las partes, se pudo constatar que las partes que aparecen suscribiéndola señalan en un primer lugar que llegaron a un acuerdo para celebrar una “transacción”, y que “las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales” (lo subrayado es de este Juzgado). Pero de manera contradictoria, en el particular primero de dicho escrito se puede leer:
“PRIMERO: EL DEMANDANTE desiste de la acción y del procedimiento en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal”

Así las cosas, en el presente caso, se debe determinar si estamos en presencia de un desistimiento o de una transacción a los fines de su homologación y en tal sentido el artículo 1.713 del Código Civil, la define la transacción como: “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”. De la norma transcrita se desprende, que a través de dicho acto se configura una convergencia de voluntades, manifestación bilateral ésta, que alude a un acuerdo materializado en un contrato, siendo la nota esencial de la transacción que existan “reciprocas concesiones” entre las partes, es decir, que cada una de ellas ceda algo respecto de sus pretensiones a favor de un acuerdo y así poder poner fin a la disputa en juicio.
Establecidos los parámetros supra, y luego de examinar la diligencia presentada, tal y como quedó establecido con anterioridad, se observa que las partes litigantes no se otorgan recíprocas concesiones, lo que da lugar a que se configure de esta manera un desistimiento de la acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se verifica que el abogado Mazzino Valeri Rigual, antes identificado, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal, como lo es el desistimiento. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como se encuentran los extremos legales, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en los mismos términos en que fue suscrito, por consiguiente, se declara extinguida la instancia produciéndose los efectos señalados en el artículo 266 eiusdem, por lo cual se ordena el archivo definitivo de este expediente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a segundo (2do.) día del Mes de Julio de 2.008, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Así se declara.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.-