REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: EGLEE MARINA GONZALEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.938.854.
DEMANDADO: ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.303.343.
APODERADO
DEMANDANTE: Luis E. Castellanos Blanco, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 97.804.
APODERADO
DEMANDADO: No Constituyó Apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001124
- I -
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 05 de Mayo de 2008, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 12 de mayo de 2008 (folios 13 y 14), fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano Antonio Rodríguez Pereira, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2.008, comparece el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia expone que en fecha 22 de mayo de 2.008, se traslado a la dirección de la parte demandada, y una vez en el sitio se entrevisto con el ciudadano Antonio Rodríguez Pereira, quien se identifico con la cédula de identidad Nº 6.303.343, a quien luego de entregarle la compulsa se negó a firmar el recibo (folio 23).
En fecha 02 de Junio de 2.008, se dictó auto mediante el cual se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Antonio Rodríguez Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.008.
En fecha 30 de junio de 2.008, la ciudadana Niusman Romero, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consigna la boleta de notificación debidamente firmada (folio 32, 33 y 34).
En fecha 02 de julio de 2.008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Finalizado como el lapso probatorio en su totalidad sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho y, abierto el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 362 ejusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por la ciudadana Niusman Romero, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia que en fecha 30 de Junio de 2008 se complementa la citación del demandado, por lo cual éste último estaba legalmente citado para dar contestación, por lo que la contestación tenía que producirse el día 02 de julio de 2008, que fue el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, por tratarse de un juicio breve.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha 30/06/2008), exclusive cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda, el cual correspondió el día 02 de julio de 2008, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 de julio de 2008. Así se establece.
De una revisión de los autos se constata que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, por lo cual resulta obligante para este Tribunal concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Cumplimiento de de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, el cual se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El actor fundamenta su demanda en los artículos 1.159 del Código Civil Venezolano, en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el incumplimiento por parte del ciudadano Antonio Rodríguez Pereira, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble que fue arrendado por la ciudadana Eglee Marina González Acevedo.
Visto lo anterior y al tratarse de un contrato a tiempo determinado, y habiendo asumido el demandado los derechos y deberes del Contrato de Arrendamiento, es completamente válido y legal, solicitar el Cumplimiento de dicho Contrato, razón por la cual debe ser considera ajustada a derecho la acción incoada por la parte actora. Así se declara.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentara la ciudadana EGLEE MARINA GONZALEZ ACEVEDO, en contra del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ PEREIRA, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Como consecuencia de haber sido declarada con lugar la demanda, se condena al ciudadano Antonio Rodríguez Pereira, a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble distinguido con el número 63, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal, Sector E, Residencias Tiuna, Torres “A”, Piso 6, de la Urbanización San Luis, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, a la parte actora, libre de bienes y libre de personas; en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena en costas al demandado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero,
En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO (2:45 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de seis (6) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.
EJFR/nr.-
Exp. N° AP31-V-2008-001124
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