REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, llevado en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLAMERICH RAMELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 1.728.212, en contra de los ciudadanos WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MÁRQUEZ y RICHARD WLADIMIR DEL NOGAL MÁRQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.965.580 y V-11.305.313, este Juzgador actuando con la facultad conferida por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en aras de mantener el debido equilibrio e igualdad de las partes en este proceso, tal y como lo dispone el artículo 15 eiusdem, considera conveniente establecer lo siguiente:
Nuestra Constitución Nacional establece una serie de principios que rigen el ordenamiento jurídico venezolano y en este sentido se establecen ciertas normas de diversos ordenes, destinadas a regir una materia, así pues, entre esos principios encontramos los de orden procesal, siendo el que nos interesa el consagrado el artículo 26, el cual no es otro que el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y a su vez trae inmerso otros principios de justicia procesal como el de la no dilación indebida o reposiciones inútiles. En este mismo tenor el artículo 257 ejusdem, plantea que la omisión de formalidades no esenciales no puede constituirse en un obstáculo para la obtención de la justicia.
Establecido lo anterior menester es señalar, lo que nuestra doctrina más autorizada y la jurisprudencia del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha denominado como “Principio de la Finalidad de los Actos”, a aquel través del cual, los actos procesales llevan intrínseco un fin al cual va destinado, esa finalidad cuya apreciación debe ser esencial, cumple una función de dar certeza suficiente acerca de la validez de dicho acto.
Así las cosas, debemos destacar lo que nos dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, el cual establece la norma rectora en materia de nulidad de los actos procesales, que otorga al Juez, como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que a posteriori conlleven a la nulidad de un acto esencial del proceso en curso, tal y como lo es el caso de marras, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, de lo contrario caería el proceso en un vicio insubsanable que subvierte el proceso. Así dispone también el principio finalista del acto mismo, a través del cual, “En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, tal y como es dispuesto en el único aparte del artículo supra señalado.
En el presente caso, la citación personal no fue posible, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Tonis Aguilar de fecha 19 de noviembre de 2.007 cursante al folio 42, es por ello que a solicitud de la parte actora este Tribunal por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.007 acordó la citación de los co-demandados mediante carteles señalándose en dicho auto que los carteles en cuestión debían ser publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias” con intervalo de tres días entre uno y otro, teniendo como base legal el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es un hecho público, notorio y comunicacional el hecho que uno de los co-demandados en esta causa Walter Alexander del Nogal Márquez, fue detenido en fecha 21 de septiembre de 2.007 en la ciudad de Milán Italia, por las autoridades judiciales de dicho país, en donde se le acusa de haber cometido delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Así, este hecho lleva a concluir que el prenombrado ciudadano, para la fecha en que ordenó la citación por carteles no se encontraba en el país. Así se estable.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil establece que cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, y si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará por carteles, para que dentro del plazo que fije el Juez (y el cual no puede ser menor de 30 días ni mayor de 45). La forma de publicación varia en comparación con el artículo 223 eiusdem, ya que en este caso los carteles se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, durante treinta días continuos, una vez por semana. Como se puede observar, mientras que la publicación por carteles del artículo 223 eiusdem consiste en dos carteles, en la establecida en el artículo 224 eiusdem se deben publicar 10 carteles en prensa.
Es por todo lo anterior que, en el presente caso, al haberse acordado la citación por carteles del co-demandado Walter Alexander del Nogal Márquez a través de lo establecido en el artículo 223, se incurrió en la omisión de una formalidad esencial, ya que se encuentra involucrado el derecho de defensa de este co-demandado. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que se hace necesario, reponer la presente causa al estado de citación del co-demandado Walter Alexander del Nogal Márquez en la forma indicada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se ordena librar cartel de citación emplazando a dicho ciudadano para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la publicación, fijación y consignación que del último cartel se haga en el expediente respectivo, a darse por citado, haciéndole saber que, de no comparecer en el lapso señalado, el Tribunal procederá a designarle un Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. Líbrese cartel y publíquese en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, durante treinta (30) días una vez por semana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 224 eiusdem.
Ahora bien, en relación a la situación del otro co-demandado, ciudadano Richard Wladimir del Nogal Márquez, se observa que de los autos no existe prueba alguna, así como tampoco algún público notorio y comunicacional que demuestre que éste co-demandado se encuentre fuere de la República, por lo que, la citación por carteles de éste, debe ser practicada en la forma indicada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no siendo válidos los carteles publicados, ya que los mismo son nulos por las razones antes expuestas. Es por ello que se ordena librar cartel de citación emplazando al ciudadano Richard Wladimir del Nogal Márquez, antes identificado, para que comparezca por ante éste Juzgado, dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en el expediente respectivo, a darse por citado, haciéndole saber que de no comparecer en el lapso antes señalado este Tribunal le designará un defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. Líbrese cartel y publíquese en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro. Igualmente fíjese en la morada, residencia o domicilio del prenombrado ciudadano un ejemplar del cartel de citación.
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la nulidad de la citación por carteles, y REPONE formalmente la presente causa al estado de practicarse el emplazamiento de los co-demandados en este Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil dándose cumplimiento a todas las formalidades en él previstas y en la forma antes establecida. Como consecuencia de la reposición de la causa, se declaran nulos todos y cada uno de aquellos actos y diligencias que hayan sido efectuadas en el presente juicio, a partir del día veintidós (22) de Noviembre de 2.007, inclusive, fecha en la cual se ordenó la citación de los co-demandados mediante cartel, hasta el día de hoy, exclusive. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día VEINTITRÉS (23) de JULIO del año DOS MIL OCHO (2008).-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la decisión anterior previo cumplimiento de las formalidades de ley, y dejándose copia certificada de la presente la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de cinco (5) folios útiles.-
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-