REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: FERNANDO GUILLERMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-80.869.


DEMANDADO: LUIS EDUARDO TAPIAS REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.177.744.


APODERADO ACTOR: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.


MOTIVO: Desalojo.


Exp. No. AP31-V-2006-000725

- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones: Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO PEREZ, debidamente asistido por el abogado JOSETTE MAGGIE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.564 contra el ciudadano LUIS EDUARDO TAPIAS REY, ambas partes ya identificadas en esta decisión, por acción de Desalojo.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 ejusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que fue admitida en fecha 21 de diciembre de 2.006. Igualmente se pudo evidenciar que a las actas procesales que conforman el presente expediente, que no corre inserta ninguna actuación a partir del auto de admisión por la parte actora.
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia.




- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO GUILLERMO PEREZ, contra el ciudadano LUIS EDUARDO TAPIAS REY, todos ya identificados en esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO de DOS MIL OCHO (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de tres (3) folios útiles.-
La Secretaria,

Niusman Romero
EJFR/NR/JesusG.-