REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 105-A Sgdo., de fecha 15 de agosto de 1.978, representada por la ciudadana GLADIS BALL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.843, en su carácter de Directora Principal de dicha empresa.

DEMANDADO: MARLON ALEXANDER DELGADO CURVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.503.926.

APODERADO
DEMANDANTE: JAIRO AÑEZ OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.991.

APODERADOS
DEMANDADO: LUIS MALDONADO y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 27.146 y 31.875.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-002637


-I-
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 12 de diciembre de 2.007, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 19 de diciembre de 2.007, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación (folio 24 y 25).
En fecha 10 de enero de 2008, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada (folio 28)
En fecha Primero de febrero de 2.008, el Alguacil WILLIAMS MATUTE, mediante diligencia participa la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado (folio 35).
En fecha 11 de febrero de 2.008, comparece el abogado en ejercicio Jairo Añez e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.535 y solicita mediante diligencia se libre cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero del mismo año. (folio 50).
En fecha 26 de marzo de 2.008, la abogada Niusman Romero Torres, Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia mediante diligencia que se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 59)
En fecha 23 de abril de 2.008, la parte actora solicita mediante diligencia se nombre Defensor Ad-.Litem a la parte demandada, a los fines de continuar con el proceso en el presente juicio, siendo esto acordado mediante auto de fecha 24 de abril del mismo año, ordenándose notificar al abogado en ejercicio Rafael Sarmiento, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.308, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a la constancia en auto su notificación, a dar aceptación o excusa y, en el primero de los casos a prestar el juramento de fiel cumplimiento al cargo designado.(folio 62)
En fecha 21 de mayo de 2.008, comparece el abogado Rafael Sarmiento, y mediante diligencia da aceptación al cargo designado, prestando el debido juramento de ley. (folio 69)
En fecha tres (03) de julio de 2008, comparece el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Rafael Sarmiento, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2.008, compareció el ciudadano LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARLON ALEXANDER DELGADO CURVELO, parte demandada en el juicio, mediante la cual consignó escrito poder y contestación de la demanda.(Folio 83)
En fecha 15 de julio de 2.008, compareció la abogada GLADYS BALI, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, y anexos en originales constantes de Veintiún (21) folios útiles.(folio 91 al 113), la cuales fueron sustanciadas mediante auto de esa misma fecha (folio 114).
En fecha 22 de julio de 2008, compareció el ciudadano LUIS MALDONADO, antes identificado, mediante la cual consignó escrito de señalamiento con respecto a la contestación de la demandada.(folio 116)
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –
Alega la parte actora que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MARLON ALEXANDER DELGADO CURVELO, sobre un local comercial marcado con la letra “I”, del edificio DELLA CORTE, ubicado en la Avenida Panteón, entre las esquinas de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dicho contrato comenzó a regir el día once (11) de Julio del dos mil siete (2007), prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlos más.
Que el canon de arrendamiento fijada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y que el arrendatario cancelaría a la arrendadora con puntualidad al vencimiento de cada mes era por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 308.392.45), los cuales debía se cancelados los primeros cinco días de cada mes, en las oficinas de ésta o del lugar y a la persona natural o jurídica que la Arrendadora posteriormente pudiera indicarle.
Que el ciudadano MARLON DELGADO, adeuda a su representada la cantidad de alquiler de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.442.480.81) correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas de lo meses de Julio, así como AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del presente año 2007, las cuales ha dejado de pagar.
La parte demandada estando dentro de su oportunidad para la contestación de la demandada negó, Rechazo y Contradijo la demanda interpuesta en contra de su defendido por desalojo ya que no son ciertos los hechos afirmados y el derecho en que se fundamenta la demanda.
Alegó también que la parte actora carece de cualidad para intentar la demanda ya que consigna una copia simple de un Registro Mercantil de la cual pretende derivar su cualidad, el documento donde consta la cualidad de la parte actora para intentar un juicio es un documento fundamental de la demanda y como tal debe ser consignado con el libelo de la demanda y que la parte actora no consignó ese instrumento fundamental por lo que no hay causa y esta no debió admitirse. La parte demandada desconoce la copia simple del Registro Mercantil y solicita a este Juzgado que declare sin lugar la demanda.
Así las cosas, la parte actora señaló que no debía ser tomado en cuenta la contestación hecha por el apoderado de la parte demandada, abogado Luis Maldonado, argumentando que para el momento en que se hizo la contestación, el defensor ad-litem designado ya había dado contestación a la misma, argumento que fue rechazado por el pre-nombrado abogado en diligencia de fecha 22 de julio de 2.008. Sobre este punto el Tribunal debe rechazar la argumentación y la solicitud de la parte actora, en base a que no existe ninguna disposición legal que impida a la parte demandada dar contestación a la demanda una vez que lo haya hecho el defensor ad-litem, ya que al presentarse un nuevo defensor designado por el demandado, se entiende que ha sido revocado la designación hecha por el Tribunal, por lo que debe tomarse en cuenta la contestación hecha por la propia parte en tiempo oportuno. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal antes de entrar en el análisis sobre el fondo de la controversia debe necesariamente resolver como punto previo la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada.

- Punto Previo –
- De la Falta de Cualidad Activa alegada por la parte demandada –

En su escrito de contestación la parte demandada, a través de su apoderado judicial Luis Maldonado, alegó que: “La parte actora carece de cualidad para intentar la demanda ya que consigna una copia simple de un Registro Mercantil de la cual pretende derivar su cualidad, hecho que violenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia al no deber admitirse la demanda cuando desde la interposición del libelo, la cualidad del actor no está clara y en forma precisa determinada. El documento donde consta la cualidad de la parte actora para intentar un juicio es un documento fundamental de la demanda y como tal debe ser consignado con el libelo de la demanda. La parte actora no consignó ese instrumento fundamental por lo que no hay causa y esta demanda no debió admitirse.
Planteada de esta forma la falta de cualidad de la parte actora, necesario es señalar que la legitimidad o cualidad procesal es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente se presenta en juicio.
Aplicando lo anterior al presente caso, nos encontramos con que la parte actora, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. alega que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, consignado junto con su escrito libelar original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento que no fue tachado ni impugnado por el demandado en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-
De este contrato de arrendamiento se verifica que
Así las cosas, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. dio en arrendamiento al demandado el inmueble allí descrito, por lo que su cualidad emana de dicho instrumento, ya que al ser la persona que arrendó el inmueble, lógicamente tiene la cualidad para demandar la resolución del mismo, por lo que, la parte actora, INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., si tiene cualidad para interponer la presente demanda. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, y a tales efectos observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella tiene la carga de probar el pago o el hecho extintivo. En este mismo sentido el artículo 1.354 del Código Civil estipula esta obligación o carga de las partes.
Así las cosas, la parte actora a los fines de demostrar la existencia de la relación jurídica contractual que alega la une con la parte demandada aportó a los autos (folios 19 al 23) original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Inversiones Ibepro, S.R.L. y el demandado, documento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Miranda, en fecha 18 de julio de 2.007, quedando anotado bajo el No 23, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y siendo que éste instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por éste Tribunal, quedando plenamente demostrado con el mismo la existencia de la relación jurídica contractual que nació en un principio entre Inversiones Ibepro, S.R.L. y el hoy de demandado, y que tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble. Así se establece.-
De este contrato de arrendamiento se desprende que efectivamente se le dio en arrendamiento al demandado el inmueble que a continuación se describe: Un Local Comercial Marcado con la Letra “I”, del Edificio Della Corte, ubicado entre las esquinas de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital., comprometiéndose a pagar un canon de Trescientos Ocho Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.308.392.45), quedando sujeto éste monto a las resoluciones que emitieren los organismos reguladores competentes en la materia.
Es por lo anterior que en el presente caso habiendo quedado plenamente demostrado la existencia de la relación jurídica, correspondía a la parte demandada la demostración en juicio de su pretendida liberación de su obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, o el hecho extensivo de esa obligación contractual, por lo que este Tribunal procederá a valorar las pruebas aportadas al presente proceso:
Pruebas de la Parte Actora.
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 8 al 18 copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de dicha la empresa Inversiones Ibepro S.R.L, copias que fueron impugnadas por la parte demandad en su escrito de contestación, y al tratarse de las copias de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a consignar copia certificada de las mismas, que no fueron impugnadas ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le tienen como fidedignas, y en consecuencia, son ampliamente apreciadas por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de ellas emanan. Así se establece.
- Cursante a desde el folio 92 al 103, recibos de alquiler a nombre del ciudadano Marlos Delgado Curvelo, por un monto de Trescientos Ocho Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco (Bs. 308.392,45). Éstos documentos al no haber sido suscritos por la parte demandada, ni emanar de ella, los mismos carecen de valor probatorio ya que no son admisibles en juicio los instrumentos privados creados por la propia parte que los promueve, por lo tanto los mismos se desechan. Así se decide.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna a los fines de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber, los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2.007).
Por otra parte, las partes establecieron en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el monto y la forma de pago del canon de arrendamiento, quedando redactado de la siguiente forma:
“SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento fijada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y que “La Arrendataria” cancelará a “La Arrendadora”, con toda puntualidad al vencimiento de cada mes es la cantidad de Trescientos Ocho Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 308.392.45), este canon esta sujeto a las modificaciones que establezca los organismos reguladores competentes y serán ellas las que rijan el presente contrato, a partir de su publicación con aplicación inmediata sin necesidad de notificación y así lo acepta “El Arrendatario”. Los cánones de arrendamiento serán pagados por “El Arrendatario” a “La Arrendadora”, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en las oficinas de ésta o en el lugar y a la persona natural o jurídica que “La Arrendadora”, posteriormente pueda indicarle. La aceptación por parte de “La Arrendadora” de pagos en otros lugares, no podrá ser interpretada como renuncia a este derecho. El pago en cheque no podrá producirá efectos liberatorios, hasta tanto “La Arrendadora” no haya hecho efectivo dicho instrumento”.

Tal como se observa las partes establecieron la forma y el momento del pago del canon por el arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, este acuerdo o contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y ellas estaban obligadas a ejecutarlo de buena fe (artículo 1.160 Código Civil).
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Es así como, en el presente caso, el arrendatario debía consignar el canon del arrendamiento al vencimiento de cada mes. Así se establece.
Establecido lo anterior, debemos concluir que la relación de arrendamiento que vincula a las partes en el presente juicio es plenamente válida y vigente, por lo que la parte demandada se encontraba en la obligación de dar cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales por ella asumida mediante el contrato, y entre las cuales se encontraba, el pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida, no constando en autos prueba alguna de que indiquen que el arrendatario haya cumplido con las mismas. Así se declara.-
Es por todo lo anterior que, al haber el arrendatario incumplido con una de sus obligaciones principales, como lo es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, la presente pretensión se hace procedente en derecho, debiendo ser declarada, como efectivamente lo será, con lugar en la parte dispositiva. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L, contra el ciudadano MARLON ALEXANDER DELGADO CURVELO, ambas partes ya identificadas en esta decisión. En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y el cual tuviere por objeto un LOCAL Comercial Marcado con la letra “I”, del edificio DELLA CORTE, ubicado en la Avenida Panteón, entre las esquinas de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer la entrega material del inmueble arrendado y descrito en el particular primero de esta sentencia, totalmente libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena al demandado a cancelarle a la parte actora la suma de CUATRO MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BsF.4.009,07) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación en el inmueble en el período correspondiente a los meses desde Julio de 2007 al mes de Julio de 2.008, a razón de Trescientos Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.308.39,00) mensuales, mas los meses que siguieren transcurriendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a favor de la actora. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de CATORCE (14) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-002637