REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: JOSÉ ISRAEL LAGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.510.702.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL CRESPO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.895.222.
APODERADA
DEMANDANTE: Gina Cazar Vásquez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 38.287.
APODERADO
DEMANADADO: Sebastián José Osorio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.144.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31V-2008-001281
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 21 de Mayo de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 26 de Mayo de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 68 y 69).
En fecha 11 de Junio de 2.008, el Alguacil Francisco Javier Abreu, consigna mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jesús Rafael Crespo Ramírez, antes identificado (folios 75 y 76).
En fecha 16 de junio de 2.008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 17 de Junio de 2.008, compareció el ciudadano Jesús Rafael Crespo Ramírez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Sebastián Osorio, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Junio de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Junio de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cinco y Seis; y se inadmitió el Capítulo Cuatro, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual, se inadmitió el Capítulo I y se admitió el Capítulo II del escrito de promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, fijándose el Segundo (2°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Olga Pastrana y José Sanoja.
En fecha 30 de Junio de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de complemento al escrito de pruebas, el cual fue sustanciado en fecha 01 de Julio de 2.008, fijándose el Primer (1°) día de despacho siguiente el acto de evacuación de testigo de la ciudadana Marbelis Campos Salas.
- Punto Previo –
- De la solicitud de confesión ficta -
La parte actora alega que el demandado ha quedado confeso por no haber dado contestación a la demanda, y en este sentido el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Por lo que el instituto de la confesión ficta no sólo se produce por la falta de contestación al fondo de la demanda sino que concurrente con éste hecho el demandado no debe haber aportado pruebas que le favorezcan y la pretensión no debe ser contraria al orden público.
En el presente caso nos encontramos que a pesar que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, de los autos se evidencia que aportó pruebas que le favorecen, por lo que no es aplicable en el presente caso la figura de la confesión ficta. Así se decide.-
Por otro lado, el demandado alegó que no pudo dar contestación a la demanda en virtud a que fue objeto de un arrollamiento por parte de un vehículo automotor, y que en fecha 16 de junio de 2008 se encontraba en quirófano para ser operado por fractura del “cúbito radial del brazo izquierdo”, lo que le impidió acudir al Tribunal a contestar la demanda en la oportunidad de ley. Ante este alegato, este Tribunal observa que la parte demandada no aportó a los autos pruebas suficientes que demostrarán la ocurrencia de la causa de fuerza mayor de él alegado como causa para no haber dado contestación oportuna a la demanda, por lo que su contestación de fecha 17 de junio de 2008 es extemporánea por tardía y en consecuencia la misma es desechada. Así se decide.-
- MOTIVA –
- Decisión de Fondo -
Manifiesta la parte actora que la ciudadana Zoila Eloisa Chanaga de Lagos, quien alega es su esposa, en fecha 30 de noviembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Rafael Crespo Ramírez, sobre un inmueble ubicado en el segundo piso, de una casa de su mandante, distinguido con el N° 0809, ubicado en la Calle “B”, VISTA AL MAR, Los Magallanes de Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, por un lapso de seis (06) meses, cuyo vencimiento concluyó el 30 de Mayo de 2.004, concediéndole la prórroga legal de seis (06) de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir hasta el 30 de Noviembre de 2.004, pero el arrendatario se ha negado a desocupar el inmueble, tanto que desde el día 18 de marzo de 2005, se le envió la citación de parte del escritorio jurídico Silva Bello & Asociados, a la cual no asistió.
Que en fecha 14 de Agosto del 2006, el arrendatario ciudadano Rafael Jesús Rafael Crespo Ramírez, y la cónyuge de su mandante ciudadana Zoila Chanaga de Lagos, comparecieron por ante la Sindicatura Municipal del Distrito Capital del Municipio Libertador, donde firmaron un convenimiento en el cual se le otorgó a el arrendatario una prórroga legal de un (01) año, cuyo vencimiento sería el 14 de Agosto de 2.007. Posteriormente a la fecha de vencimiento, el 27 de Agosto de 2.007, comparecieron nuevamente ante la Sindicatura ambas partes e igualmente se levantó un Acta otorgándole un lapso de Tres (03) meses al arrendatario para que busque donde mudarse, es decir hasta el 27 de Noviembre de 2.007.
Igualmente, expone la parte actora: “…Aunado a todo lo anteriormente expuesto el Ciudadano RAFAEL JESÚS CRESPO RAMÍREZ, no cancela el canon de alquiler de conformidad a lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento es decir en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), dentro de los cinco primeros días después del vencimiento de cada mes…”
Que se le informó al ciudadano Rafael Jesús Crespo Rámirez, que debía depositar en la Cuenta de Ahorros Nº 010201632401083, del Banco de Venezuela, perteneciente al propietario del inmueble.
Que además de todo lo anteriormente expuesto, manifiesta expresamente la urgencia de solicitar el desalojo del inmueble en cuestión por requerirlo para que lo ocupe el hijo de su mandante, JOSÉ ISRAEL LAGOS CHANAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.113.517, quien se encuentra en una situación de necesidad de habitar ese inmueble con su familia.
Que en virtud de la falta de pago del canon de alquiler, es que ocurre a demandar por desalojo al ciudadano Jesús Rafael Crespo Rámirez, en su condición de arrendatario y que en virtud de la insolvencia en los cánones de alquiler y ante la imperiosa necesidad de vivienda de su hijo, condene al demandado:
Primero: A desocupar y entregar libre de bienes y personas el apartamento ubicado en el Segundo Piso, Casa distinguida con el Nº 0809, Calle “B”, Vista al Mar, Los Magallanes de Catia, en jurisdicción de la Parroquia Sucre, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Segundo: Al pago de costos que ocasiones el juicio.
Por último señala el actor que estima la demanda por ser un contrato a tiempo indeterminado acumulando los cánones de arrendamiento por un año en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), o Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.400,00).
Así las cosas, la parte actora aportó al proceso las siguientes probanzas:
- Marcado con la letra “A”, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 15 de mayo de 2.008, mediante la cual el ciudadano José Israel Lagos otorga poder a la abogada allí identificada. Éste documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que el mismo es mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B” (folios 13 al 30) copia simple de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Éstas copias, al tratarse de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, las mismas son ampliamente apreciadas y valoradas por este Juzgado. Así se establece.-
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 33 al 35, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Zoila Eloisa Chanagá De Lagos como arrendadora y por la otra parte el hoy demandado como arrendatario, y el cual tuvo por objeto un inmueble tipo apartamento ubicado en el segundo (2do) piso, Casa Distinguida con el No 0809, Calle “B”, Vista Al Mar, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas. Éste documento privado no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se establce.-
- Marcado con la letra “D”, copia simple de un instrumento privado, y siendo que el Código de Procedimiento Civil solo admite las copias de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el mismo es desechado, y no se le otorga valoración alguna, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E”, y cursante al folio 37, copia simple de acta levanta ante la Sindicatura Municipal Libertador, de fecha 14 de agosto de 2.006, y siendo que ésta copia al ser una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la mismas es ampliamente apreciada y valorada por este Juzgado. Así se establece.-
- Cursante al folio 39, acta levanta ante la Sindicatura Municipal del Libertador, de fecha 27 de agosto de 2.007, y siendo que ésta copia al ser una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la mismas es ampliamente apreciada y valorada por este Juzgado. Así se establece.-
- Del folio 40 al 48, actas de citación emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, las cuales no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la presente litis, por lo que las mismas se desechan por impertinentes. Así se decide.-
- Cursante al folio 49, acta de citación emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, la cual no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente litis, por lo que la misma se desecha por impertinente. Así se decide.-
- Cursante del folio 50 al 60, libreta bancaria en original, No 20347811, perteneciente a la ciudadana Chanaga De Zoila, Código Cuenta de cliente No 1560305156. Ésta probanza será valorada en concordancia con las demás pruebas de autos. Así se establece.-
- Cursante al folio 41, copia simple de una libreta bancaria, y siendo que el Código de Procedimiento Civil solo admite las copias de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el mismo es desechado, y no se le otorga valoración alguna, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “J”, y cursante al folio 62, original de partida de nacimiento del ciudadano José Rafael Lagos Chanaga, nacido el día 17 de diciembre de 1964, y cuyos padres son: Zoila Eloisa Chanaga De Lagos (Madre) y Jose Israel Lagos (Padre). Éste documento no fue tachado por el demandado, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.-
- Marcado con la letra “K”, y cursante a los folios 63 al 65, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Luis José Sanoja, como arrendador y el ciudadano José Israel Lagos Chanaga, como arrendatario. Éste documento privado emanado de tercero, debía ser ratificado mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las testimoniales de estos ciudadanos no fue promovida ni evacuada, este documento es desechado y no se le asigna valoración judicial alguna. Así se establece.-
- Marcado con la letra “L”, y cursante al folio 67, instrumento privado emanado de terceros a la presente causa. Éste documento privado emanado de tercero, debía ser ratificado mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las testimoniales de estos ciudadanos no fue promovida ni evacuada, este documento es desechado y no se le asigna valoración judicial alguna. Así se establece.-
Así las cosas, el demandado por su parte trajo a los autos dentro del lapso de pruebas las siguientes probanzas:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 89 al 91, contrato de arrendamiento privado, el cual coincide con el contrato aportado por la parte actora a los folios 33 al 35, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
- Cursante del folio 92 al 99, planillas de depósito bancario, hechas en la institución bancaria “Corp Banca”, en el Código cuenta No 1560305156, a favor de la ciudadana Eloisa de Lagos, en las siguientes fechas y montos:
No de planilla Fecha Monto (En Bolívares Fuertes)
86813285 23-01-07 200,00
87549221 23-02-07 200,00
87489239 29-03-07 200,00
89605540 27-04-07 200,00
89611213 29-05-07 200,00
90848141 29-06-07 200,00
90799030 30-07-07 200,00
91782913 30-08-07 200,00
90837804 01-10-07 200,00
93661771 31-10-07 200,00
91779494 03-12-07 200,00
00009293 02-01-08 200,00
00162331 28-01-08 200,00
68551821 23-01-06 200,00
65084421 21-02-06 200,00
70565311 23-03-06 200,00
70547240 25-04-06 200,00
71544199 24-05-06 200,00
74123147 23-06-06 200,00
74732625 25-07-06 200,00
66548308 29-08-06 200,00
De igual manera fueron aportados a los autos, planillas de depósito en la Cuenta No 1638319348 de la Institución Financiera Banco de Venezuela, a favor de José Israel Lagos, en las siguientes fechas y por los siguientes montos:
No de planilla Fecha Monto (En Bolívares Fuertes)
74277503 29-02-08 200,00
76945598 01-04-08 200,00
83388422 30-04-08 200,00
87542935 30-05-08 200,00
De las pruebas aportadas al juicio lo primero que hay que determinar es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, en el sentido si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado, y a tales fines se observa que el contrato originalmente fue celebrado por seis (6) renovable automáticamente por períodos iguales salvo notificación de una de las partes notificando su voluntad de no renovarlo, pero es el caso, que las partes de común acuerdo pusieron fin al contrato al establecer el inicio de la prórroga legal arrendaticio, acuerdo que celebraron en fecha 14 de agosto de 2.006, y en fecha 27 de agosto de 2.007, las partes suscribieron un nuevo acuerdo en el que se estableció una extensión de la prórroga legal por tres (3) meses mas, la cual finalizó en fecha 27 de noviembre de 2.007, y siendo que a partir de esta fecha el inquilino se quedó en el inmueble sin oposición del arrendador, el contrato se torno indeterminado, por aplicación de lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil. Así se establece.-
Las planillas de pago, antes mencionadas son valoradas en concatenación con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y con las demás pruebas de autos, y en especial con el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en el cual en su cláusula segunda se estableció que el pago del canon de arrendamiento debía ser hecho por el arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de la mensualidad, por un monto de doscientos bolívares fuertes (BsF.200,00).
En primer lugar se observa al no haberse dado contestación a la demanda la parte demandada estaba limitada a aportar pruebas que le favorecieren, en el presente caso, éstas pruebas demuestran que realizó unos depósitos en la cuenta propiedad de la arrendadora, pero de conformidad con el contrato éstos pagos debían ser realizados dentro de los primeros cinco días de cada mes, a los fines de pagar el canon vencido, y se observa que la mayoría de los mismos fueron realizados a finales de mes, por lo que estos pagos deben ser declarados extemporáneos y en consecuencia, como insolvente al arrendatario en relación a los cánones de los meses de Octubre a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2.006, enero a diciembre de 2.007, y desde enero a marzo de 2.008. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”, el arrendatario al haber sido declarado como insoluto en mas de dos mensualidades consecutivas, debe declararse el desalojo. Así se decide.-
En relación a la causal de desalojo por motivo de necesidad, se observa que al presente proceso no fueron aportadas pruebas válidas por parte del actor que demostrarán la alegada necesidad, por lo que dicho alegato se desecha. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ ISRAEL LAGOS, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CRESPO RAMÍREZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena al demandado a hacer la entrega real y efectiva el inmueble que le fuere dado en arrendamiento constituido un inmueble ubicado en el segundo piso, de una casa de su mandante, distinguido con el N° 0809, ubicado en la Calle “B”, VISTA AL MAR, Los Magallanes de Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de catorce (14) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-001281
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