REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: EDITH PIEPER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.119.942.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO ASUAJE CRESPO, ARGENIS JULIO ASUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 14.555 y 114.437 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO GARRIDO CANALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.960.268.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA EDIMARYARI CHACON BARRETO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.976.


MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000870


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO incoada por el abogado en ejercicio, ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH PIEPER, parte actora, en el presente juicio, en contra del ciudadano VICTOR HUGO GARRIDO CANALES, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alega la parte actora que en su representada, es legítima propietaria de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal y destinado a vivienda, consistente en el apartamento con el Número D-111, piso 11, Torre “D” del Condominio Parque Residencial Las Trinitarias, Urbanización Santa Fé Norte, en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, del estado Miranda, en esta ciudad de Caracas y un puesto de estacionamiento cubierto ubicado en el sótano 2 de la Torre “D”, según consta de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1.991, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones de ese Registro.
Asimismo, alega que consta contrato de arrendamiento privado de fecha 8 de febrero de 1994, que su mandante por medio de su apoderada ciudadana JULIA MARTIN DE PIEPER, según consta poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 11 de Julio de 1.981, bajo el N° 38, Protocolo 3, Tomo 2, celebró dicho contrato con el ciudadano VICTOR HUGO GARRIDO CANALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.960.268, el cual establece: Cláusula Primera, que el contrato tiene como objeto el inmueble supra identificado propiedad de su mandante. Cláusula Segunda, Que el canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 60.00), que el arrendatario pagará por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora, que el monto del alquiler fue objeto de varios incrementos sucesivos y que actualmente es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 250.00), Cláusula Tercera: Que el plazo de duración de el contrato es de un (1) año con prorroga vencido, el cual sí ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario con dos (2) meses de anticipación, se considera prorrogado.
Manifiesta igualmente, que el contrato fue suscrito por un plazo fijo de un (1) año de duración, contado a partir del día 08 de febrero de 1.994, hasta el 08 de febrero de 1.995, prorrogable por un solo año hasta el 08 de febrero de 1.996 a cuyo término el arrendatario debía hacer entrega del inmueble, libre de personas y bienes, no habiendo suscrito luego de esa fecha un nuevo contrato de arrendamiento. Que dicho contrato se tornó a tiempo indeterminado pues luego del 08 de febrero de 1.996, el inquilino quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, inmueble el cual continúa ocupando desde entonces, y que el arrendatario aún ocupa, sin oposición de la parte arrendadora, la cual incluso, percibió los alquileres causados con posterioridad al 08 de Febrero de 1.996, por lo que el arrendamiento se presume renovado, y la relación arrendaticia continuó bajo las mismas condiciones, pero respecto a su tiempo de duración el mismo se tornó a tiempo indeterminado.
Igualmente, alega que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, encontrándose insolutos e impagos los alquileres de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, en total tres (3) mensualidades consecutivas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 250.00) cada una, adeudando por tal concepto la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 750.00), las cuales debió pagar las mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días del mes a contar del día 08 de cada mes, es por lo que en razón del incumplimiento del arrendatario, en nombre de su mandante, propietaria arrendadora del inmueble objeto del juicio, ocurre ante este Juzgado para demandar, como en efecto demanda por DESALOJO, al ciudadano VICTOR HUGO GARRIDO CANALES, ya identificado, en su carácter de ARRENDATARIO para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado, sin plazo alguno, desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo, agua y gas, a la cual también se reclama el pago de los alquileres o cánones insolutos de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF 250.00) cada una, adeudando por tal concepto la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 750.00), así como el pago de los alquileres de los subsiguientes que por ese mismo monto mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 250.00), se sigan causando a partir del mes de mayo de 2008, exclusive, en adelante, hasta la entrega definitiva de tal inmueble arrendado y además también se le demanda el pago de las costas y costos del juicio.
Además, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 750.00).-
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Librándose la compulsa, así como abrir el cuaderno de medidas correspondiente, en fecha 24 de abril de 2008.
En fecha 09 de Mayo de 2008, el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar por no haber logrado la citación personal del demandado.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2008, se decretó medida de secuestro en el cuaderno correspondiente sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En fecha 07 de Julio de 2008, se dictó auto dando por recibido las resultas de la medida de secuestro decretada, remitidas por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 08-161 de fecha 04 de Junio de 2008. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman las resultas de la medida de secuestro decretada, se evidencia que el día 03 de Junio de 2008, oportunidad fijada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad fijada para llevar a la práctica le medida cautelar de secuestro en el este juicio, el ciudadano VICTOR HUGO GARRIDO CANALES, parte demandada en el juicio, asistido por la abogado en ejercicio EDIMARYARI CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.976, y el abogado ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.436, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, celebraron una transacción, en la cual acordaron lo siguiente:

“…La parte demandada VICTOR HUGO GARRIDO CANALES, antes identificado expone: PRIMERO: “Me doy por citado y renunció al término del emplazamiento, a los fines de dar por terminado el presente juicio, convengo en la demanda, en todas y cada una de sus partes, a cuyos efecto, convengo en el desalojo y en la entrega del inmueble arrendado que ocupa como inquilino, el cual me obligó a entregar a más tardar el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2.008), libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que me fue entregado. Es todo”. En este estado, el abogado ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ expone: “ Vista la transacción planteada por el ciudadano VICTOR GARRIDO, lo acepto en todas y cada una de sus partes, y en caso de incumplimiento de lo aquí acordado, se procederá a la ejecución de la presente auto composición procesal, siendo por cuenta del demandado el pago de las costas y costos de la ejecución, que desde ya se estipulan en QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 15.000.00), así como los honorarios de abogados estipulándose éstos últimos para tal supuesto en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 10.000.00). Es todo”. En este estado, ambas partes declaran que no se deben absolutamente nada respecto a los hechos demandados y de ningún otro juicio que pudiere existir, en consecuencia se otorgan el más amplio finiquito, y así mismo, solicitan del Juez de la causa que imparta la homologación a la presente transacción, y del Juez Ejecutor que suspenda la práctica de la medida de secuestro ordenado por el Tribunal a quo. En este estado, el Tribunal, vista la exposición de las partes, acuerda suspender la práctica de la presente medida, ordenando la remisión de la comisión al Tribunal de la causa...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios veintiocho (28) al treinta (30), del cuaderno de medidas, cursa acta levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03-06-2008, en la cual las partes del juicio celebraron.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la parte actora esta representada por su apoderado judicial, el cual tiene facultad para transigir tal como se evidencia del documento poder que corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente principal, y la parte demandada se encuentra debidamente asistida de abogado, según se desprende del documento de transacción, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de junio de 2008, mediante acta levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la ciudadana EDITH PIEPER, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, en su carácter de la parte actora en el presente juicio, y el ciudadano VICTOR HUGO GARRIDO CANALES, asistido por la abogado EDIMARYARI CHACON BARRETO, parte demandada en este procedimiento, todos identificados plenamente en la parte inicial del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado.

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

Asunto: AP31-V-2008-000870
JACE/MDG/opg