REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 197° y 148°



PARTE ACTORA: JORGE KAUEFATE PEÑA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 11.604.349.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELIAS KAUEFATI HOMSI, JORGE TAHAN BITAR Y HUGO TREJO BITTAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.673, 7.603 y 111.415, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: VIRGINIA RIVERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.084.831, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.681.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Actúa en su propio nombre.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000885


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el abogado en ejercicio JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JORGE KAUEFATE PEÑA en contra de la ciudadana VIRGINIA RIVERO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 25 de Agosto de 2005, la ciudadana VIRIGINIA RIVERO, le vendió a su representado un apartamento para vivienda designado con el N° 104 del piso 10 del Edificio “RESIDENCIAS CLAVEL”, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida José Antonio Páez, Parroquia Santa Teresa de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 90.000.000.00) actualmente NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 90.000.00), que pagó en dinero efectivo y a la entera y cabal satisfacción de la vendedora, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 50, Tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 25 de Agosto de 2005, que dicho apartamento fue adquirido por su mandante para vivir con su familia, ya que por razones de trabajo fue trasladado a esta ciudad y actualmente vive alquilado, resultándole muy oneroso por cuanto muy a su pesar y haber adquirido una vivienda para su familia hasta los actuales momentos no ha podido ocuparla. Alega igualmente el apoderado judicial de la parte actora, que en el documento mencionado la vendedora se comprometió formalmente a hacer entrega del inmueble por ella vendido, sin embargo han pasado más de 29 meses hasta la fecha y la ciudadana VIRGINIA RIVERO, ya identificada, no ha procedido a hacer entrega material del apartamento comprado por su mandante, ocasionándole daños y perjuicios, tales como el costoso pago del alquiler donde vive con su familia, así como el pago del condominio.
Que por todo lo anterior demanda a la ciudadana VIRGINIA RIVERO, antes identificada, para que convenga y honre su deber de entrega material del apartamento vendido y que de no hacerlo, sea condenada por el tribunal y obligada a que haga entrega material del inmueble vendido por ella, así como al pago de costas y costos del juicio.
Por último estimaron su demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), actualmente NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 90.000.00)
En fecha 18 de abril de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la tramitación del juicio mediante las previsiones del procedimiento oral. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la pretensión dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 12 de mayo de 2008, diligenció la ciudadana VIRGINIA RIVERO y se dio por citada en el juicio.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, no compareció a ejercer sus defensas, y en la oportunidad establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna tendente a enervar la pretensión deducida en juicio por la actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, resulta evidente que la parte demandada se dio por citada en fecha 12 de Mayo de 2008, razón por la cual, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil, para que la demandada contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano JORGE KAUEFATE PEÑA a los abogados ELIAS KAUEFATI HOMSI, JORGE TAHAN BITAR y HUGO TREJO BITTAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.673, 7.603 y 111.415, respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 155, en fecha 04-10-2007, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (F 5 y 6). 2) Original del documento de propiedad del inmueble supra identificado, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 35, Protocolo Primero (F 7 al 13); los referidos instrumentos deben ser apreciados por este Tribunal, en consecuencia, a los instrumentos mencionados en los numerales 1 y 2 se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito por las partes el día 25 de Agosto de 2005, ha demandado a la ciudadana VIRGINIA RIVERO, identificada en autos, para que le haga entrega del inmueble identificado como Apartamento N° 104, ubicado en el piso 10 del Edificio “RESIDENCIAS CLAVEL”, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Avenida José Antonio Páez, Parroquia Santa Teresa, Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, ello en virtud que según lo ha alegado la parte actora, la demandada le vendió el bien inmueble antes descrito y no cumplió con la obligación de hacer, derivada de la prestación de dar cuya ocurrencia se ha acreditado en este juicio, mediante la presentación del documento antes apreciado, prestación de hacer consistente en entregar el inmueble objeto del contrato de venta al nuevo adquirente.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la parte demandada está en la obligación de entregar a la parte actora el bien inmueble supra identificado, en virtud de la venta pura y simple perfeccionada entre ellas, tal y como se desprende del documento de propiedad traído a los autos (f. 7 al 13).
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de cumplimiento de contrato deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JORGE KAUEFATE PEÑA contra la ciudadana VIRGINIA RIVERO, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el ciudadano JORGE KAUEFATE PEÑA contra la ciudadana VIRGINIA RIVERO, ambas partes identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 104, ubicado en el piso 10 del edificio denominado “RESIDENCIAS CLAVEL” situado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL




LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

JACE/MADG/opg
ASUNTO: AP31-V-2008-000885