REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BLANCA ELDA MOLINA, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, U.S.A., y titular de la cédula de identidad No. 3.562.304.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA Y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.026 y 23.128, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: NATIVIDAD BASTIDAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.199.454.-
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APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA LEONARDO BELANDIA Y JOSE CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.037 Y 85.443, respectivamente

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002384

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por los abogados ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA Y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA, en contra de la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,00), hoy Cuatro Mil Seiscientos Ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 4.680,00).
En fecha 22 de noviembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de febrero de 2008, diligenció el abogado José Ramón Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En esa oportunidad el abogado en cuestión consignó instrumento poder mediante el cual acreditó la representación que se atribuyó y en el mismo acto se dio por citado en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que el demandado contestara la demanda, el cual no se llevó a cabo por cuanto ni las partes ni sus apoderados acudieron al mismo.-
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 04 de marzo de 2008, se libró oficio a la ONIDEX, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Blanca Elda Molina, posteriormente en fecha 10 de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos Lillyam Madrid, Aminta Pérez, Flor González y José Urbina, promovidos por la parte actora, se anunció el acto y comparecieron dichos ciudadanos a rendir su declaración.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representada está domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, U.S.A, y es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero 5-C, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Ayacucho, que forma parte del Conjunto Residencial Boyacá, Avenida Este 8, Esquinas de Horcones a Niquitao, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su representada ha mantenido una relación arrendaticia bajo contrato verbal, con la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.199.454, y que ésta ha pagado los cánones de arrendamiento mensuales, mediante depósitos hechos en las cuentas bancarias de su mandante, ya que ésta se encontraba en el exterior (Miami, Florida, U.S.A) y que su hijo OTTO JOSE HURTADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.567, se había radicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que su mandante le propuso la venta de dicho inmueble a la arrendataria NATIVIDAD BASTIDAS, fijándose el precio por la cantidad de Bs. 65.000.000,00, mediante comunicación de fecha 26 de agosto de 2005, debidamente recibida por la arrendataria. Que tal negociación nunca se concretó por cuanto la arrendataria no mostró interés y no cumplió con lo que se había acordado.
Que a mediados del año 2006, su mandante le comunicó a la arrendataria que regresaría a Venezuela y que iba a necesitar el inmueble para habitarlo con su hijo Otto José Hurtado Molina, que la arrendataria desde ese instante dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y que se conoció que estaba consignando en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo cual demanda a la arrendataria a objeto que desaloje el inmueble, por necesitarlo para habitarlo junto con su hijo.

Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se fije la fianza necesaria para proceder al juicio.
Que es cierto que su representada perfeccionó contrato de arrendamiento verbal desde el 04 de abril de 1997 con la ciudadana Blanca Elda Molina. Que es cierto que su representada se encuentra arrendada y es la actual ocupante del inmueble propiedad de la ciudadana Blanca Elda Molina y que ha venido pagando puntualmente el canon de arrendamiento mediante depósitos bancarios efectuados en cuentas bancarias indicadas por la actora.
Niega que la parte actora le planteara la venta del inmueble. Negó, rechazó y contradijo que la propietaria no posea otra vivienda y que necesite el inmueble arrendado. Así mismo alegó que la ciudadana Blanca Elda Molina es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización El Parque, Calle Los Comuneros, Residencias Clavellinas, Apartamento 6-D, Psio 6, Barquisimeto, Estado Lara.-
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio.
En este sentido, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a menos que posea en el país bienes en cantidad suficiente, obviamente para responder al accionado, respecto de los daños y perjuicios que el proceso judicial eventualmente pudiera causarle al demandado ganancioso.
Entonces, si bien es cierto que el demandante no domiciliado en la República debe afianzar a los fines de poder tramitar un proceso judicial en Venezuela, la norma igualmente hace excepción clara respecto de las personas que tengan bienes en el país, y en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandada ha traído a los autos copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, bajo el Nº 17, tomo 7, protocolo primero, segundo trimestre del año 1982, el cual se aprecia en este juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.384 y 1.359 ambos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por su parte, la representación judicial de la parte actora, trajo al proceso copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el Nº 10, Tomo 24, Protocolo Primero, el cual se aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los documentos antes apreciados, a los cuales este Juzgador atribuye pleno valor probatorio, se evidencia claramente que la parte actora es propietaria de bienes inmuebles ubicados en nuestro país, los cuales eventualmente podrían servir como medio para indemnizar los eventuales daños y perjuicios que el presente juicio pudiera ocasionarle a la parte demandada, en caso de que resultara definitivamente gananciosa.
Es por ello que este Juzgador considera, que en el caso bajo estudio la cuestión previa opuesta no tiene fundamento fáctico alguno, por cuanto, si bien la demandante alega tener su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que tiene bienes mediante lo cuales pudiera responder a la demanda en caso de que ésta le reclamara indemnización de daños y perjuicios. Por ende, este Tribunal declara improcedente en derecho la cuestión previa opuesta y así expresamente se decide.-

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos: 1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana Blanca Elda Molina, titular de la cédula de identidad No. 3.562.304, a los abogados Alejandro Urdaneta Arocha, Rafael Díaz Rojas y Luís Gandica Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.026, 23.128 y 1.046, respectivamente, autenticado por ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el Nº 356, Tomo 95, de los Libros llevados por ese Consulado.
2) Copia simple de una comunicación dirigida a la ciudadana Natividad Bastidas.
3) Copia del documento protocolizado por la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el Nº 10, Tomo 24, Protocolo Primero.
4) Copia simple de expediente signado con el número 2006-1324, correspondiente del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Con relación a los documentos indicados en los numerales 1 y 3, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en el juicio y así se decide.
En lo que respecta al documento mencionado en el numeral 2, el tribunal no le atribuye valor probatorio en el juicio por cuanto se trata de una copia simple de un instrumento privado, el cual per se no tiene valor probatorio, ello conforme la interpretación que del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha efectuado quién sentencia.
En cuanto al instrumento señalado en el numeral 4, el Tribunal lo desecha del proceso por considerarlo impertinente con respecto a los hechos controvertidos del proceso, a saber, si la parte actora tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado. Por lo tanto, el Tribunal no aprecia el referido instrumento y lo desecha del proceso conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.454, a los abogados LEONARDO BELANDIA Y JOSE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.037 Y 85.443, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 44, tomo 07, de los libros llevados por esa notaría, el cual se aprecia en juicio conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del libelo de demanda y copia simple del documento poder presentado en este expediente por la parte actora. Estos instrumentos cursan en autos y no constituyen medio de prueba alguno, puesto que forman parte de las actas procesales que conforman el expediente, por lo tanto el Tribunal no puede considerarlos como medios de prueba de los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En todo caso, el instrumento poder que en original trajo al proceso la parte actora, fue valorado y apreciado supra. Así se decide.-
3) Copia certificada del expediente signado con el numero 2006-1324, emanado del Juez Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual fue desechado del proceso por impertinente, al momento en que este Juzgador analizó las pruebas aportadas al juicio por la representación judicial de la parte actora.
4) copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos Otto Hurtado Torrealba y Blanca Elda Molina, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara-Barquisimeto, en fecha 10 de mayo de 1982, el cual quedó registrado bajo el No. 17, Tomo 7, Protocolo Primero, segundo trimestre del años 1982, el cual fue consignado en copia certificada durante el lapso probatorio y que ya ha sido igualmente apreciado por este Juzgador en el capítulo dedicado a la resolución de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador la analizará más adelante.
En lo que respecta al oficio emanado de la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de fecha 24 de marzo de 2008, en el cual se le informa a este Juzgado que la ciudadana Blanca Elda Molina, parte actora, no registra movimiento migratorio, el Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento que emana de un organismo público, en consecuencia este Juzgador lo considera como un documento administrativo. Ahora bien, del instrumento poder consignado por lo apoderados judiciales de la parte atora, se evidencia que la accionante manifestó ante un funcionario consular, que tiene constituido su domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América; por ende, este Juzgador considera tal circunstancia como cierta y así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora que se declare el desalojo del inmueble de su propiedad, identificado plenamente en autos, y que en consecuencia se ordene a la parte demandada que le entregue a la accionante el referido inmueble, en virtud de que según lo alega la demandante, tiene la necesidad de ocuparlo junto con su hijo, el ciudadano Otto José Hurtado Molina, identificado en el libelo de la demanda.
En efecto, la parte actora alega en su libelo de demanda que entre ella y la demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento verbal desde hace aproximadamente diez años, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero 5-C, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Ayacucho, que forma parte del Conjunto Residencial Boyacá, Avenida Este 8, Esquinas de Horcones a Niquitao, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este hecho fue expresamente reconocido por la demandada en la contestación de la demanda, por ende, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, de naturaleza verbal y en consecuencia a tiempo indeterminado, se ha acreditado fehacientemente en este proceso.
Ahora bien, la parte demandada alega que la parte actora no tiene tal necesidad de ocupar el inmueble antes identificado, por cuanto es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, situado en la Urbanización El Parque, calle Los Comuneros, Residencias Clavellinas, apartamento 6-D, Piso 6; alegando que la parte actora mintió en su escrito libelar y que su situación no se encuentra subsumida dentro del supuesto fáctico establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo tanto, toca a este sentenciador determinar si en el presente caso la parte actora ha demostrado que ciertamente tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad de Caracas y que se ha identificado suficientemente en este fallo.
Así las cosas, observa el Tribunal que el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.

Según la norma antes transcrita, el desalojo del inmueble arrendado procede, entre otras cosas, cuando el propietario del inmueble objeto del contrato, tenga necesidad de ocuparlo.
Por tanto, lo primero que debe probar el accionante es su condición de propietario del inmueble objeto del desalojo, lo cual ha quedado demostrado en este proceso.
En segundo lugar, debe probar el actor la necesidad que tenga para ocupar el inmueble; y en este sentido quien juzga considera que la necesidad puede entenderse como un conjunto de circunstancias fácticas, reales y determinadas que rodean la vida de un ser humano, en un momento específico de su existencia, según las cuales se le impone a ese particular individuo la obtención de algún bien material de la vida, imprescindible para satisfacer uno o varios requerimientos inmanentes al desarrollo adecuado y natural de la propia vida humana.-
Así por ejemplo, existen momentos de la vida en que un individuo no necesariamente tiene que contar con una vivienda propia, ya que puede vivir con sus padres o alojado con algún pariente o amigo; y se dan casos en que las personas comienzan estudios en alguna ciudad distinta a su lugar natal y entonces acuden a un familiar, quien usualmente presta el apoyo y la colaboración para con su pariente, brindándole el alojamiento requerido.
Pero caso distinto es cuando, por ejemplo, una pareja contrae matrimonio. En ese específico caso, las circunstancias que rodean a esos individuos son radicalmente distintas y en ese momento sobrevienen requerimientos materiales para satisfacer necesidades inmanentes al ser humano, como lo es tener una vivienda para poder desarrollar cabalmente la unión matrimonial.
Entonces, en el presente juicio la parte actora ha demostrado ser la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contrato cuya existencia y perfeccionamiento se acreditó en este proceso, siendo dicho contrato a tiempo indeterminado tal y como lo sostuvo el accionante, circunstancia que fue expresamente admitida por la parte demandada.
Ahora bien, en lo que respecta la necesidad de ocupar el inmueble, la parte demandada alega que la accionante es propietaria de otro apartamento ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y con base a este alegato pretende enervar la pretensión deducida en juicio. Sin embargo, este sentenciador ha sostenido reiteradamente el criterio según el cual, el hecho de que una persona tenga otro inmueble, y en especial si el inmueble está ubicado fuera de la capital de la República, no impide que efectivamente al justiciable le surja la necesidad de ocupar otro inmueble del cual sea propietario; ello por cuanto, la necesidad viene dada justamente por el interés particular de un individuo, en obtener un bien determinado y especifico mediante el cual logrará satisfacer requerimientos igualmente particulares. Piénsese por ejemplo, en la necesidad de una persona por aprender el idioma italiano, en razón de que planea irse a vivir a Italia.
Pues bien, cualquiera podría alegar que tal necesidad no existe o no tiene relevancia por cuanto la persona habla el idioma ingles, o simplemente puede aprenderlo fácilmente y en corto tiempo, y habida cuenta que en la actualidad el ingles es considerado por algunos, como el idioma universal, pues simplemente no sería necesario hablar el italiano.
Ahora, no se trata de que el idioma ingles sea o no el idioma universal, sino que para ese individuo en particular, su requerimiento (aprender italiano) igualmente particular e individual, quizás hasta por razones de orden intelectual, más que por motivos de orden comunicacional o laboral, es lo único que lograría satisfacer su especial requerimiento.
Con respecto a este punto, el profesor Darci Guimaraes Ribeiro, enseña en su obra La Pretensión Procesal y la Tutela Judicial Efectiva, pág. 25 lo siguiente:

“…(omissis)…si una persona tiene necesidad, ésta precisa ser satisfecha si quiere evitarse el dolor, y ¿qué satisface una necesidad? Sin duda alguna, el bien : entre necesidad y bien hay una estrecha correlación, porque el bien es definido como todo aquello capaz de satisfacer una necesidad humana, en el sentido más amplio de la palabra, pues un bien puede ser cualquier objeto del mundo ‘exterior’ -incluso el hombre mismo- o cualquier objeto del mundo ‘interior’ , como por ejemplo un sentimiento, una idea, etc…(omissis)…todo bien tiene la capacidad de satisfacer una necesidad, mas no cualquier bien, sino un bien determinado, ajustado a una necesidad concreta. Este ajuste entre la necesidad y el bien es dado por la utilidad”.

Resulta entonces que no todo bien es capaz de satisfacer una necesidad concreta; es así como el hecho particular de que una persona sea el propietario de dos inmuebles, no implica que de suyo la necesidad de ocupar uno de ellos se encuentre satisfecha por el hecho de ser el titular del derecho de propiedad respecto de otro inmueble.
Debe entonces analizarse cuál es el requerimiento particular del individuo, para así poder determinar cuál bien de la vida es apto para satisfacer la necesidad planteada por ese individuo.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la parte actora manifiesta que reside en la ciudad de Miami, Estado de Florida, en los Estados Unidos de Norte América, pero que ella y su hijo se radicarían nuevamente en la ciudad de Caracas y que por ello requería ocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en Caracas.
Ahora, en el caso de autos no demostró la parte actora la existencia del hijo con el cual alega ocupará el inmueble arrendado.
Sin embargo, en fecha 10 de marzo de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Lillyam Josefina Madrid Molina, Aminta Rosa Pérez, Flor María González y José Gregorio Urbina, todos identificados en autos.
Con respecto a la primera de las testigos, se desprende de su testimonio (f.188) que la testigo manifestó ser hija de la accionante, razón por la cual este tribunal no atribuye valor probatorio a su declaración, por cuanto es un testigo inhábil para declarar en este proceso, ello en razón de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En lo atinente a la declaración testimonial de la ciudadana Aminta Pérez, el Tribunal observa que la referida ciudadana manifestó al Tribunal que conoce a la accionante, señalando que es su vecina y amiga; no obstante ello, el Tribunal considera que tal manifestación no la hace inhábil para declarar, pues el artículo 478 del Código Adjetivo, indica que será inhábil para declarar el amigo íntimo, que según criterio de este sentenciador no es el caso, pues el hecho de que la testigo sea vecina de la accionante, y haya manifestado ser amiga de la misma, no constituye por si sola una prueba contundente de la intensidad o profundidad interpersonal de esa relación.
Ahora bien, la testigo examinada declaró que la parte actora le manifestó que tiene necesidad de ocupar el inmueble, pues tiene la intención de regresar al país.
Por su parte, la testigo Flor María González, declaró que la parte actora le ofreció en venta el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, pero que no pudo perfeccionarse el contrato de venta, por cuanto la accionante la manifestó a la testigo que “necesita venirse a Venezuela, porque ya en donde ella reside, en Estados Unidos, tenía que trabajar muchas horas para pagar el alquiler y sostenerse, y por su estado de salud ya no podía trabajar tantas horas” (f.194).
Finalmente, el ciudadano José Urbina, identificado en autos, declaró lo siguiente (f.196): “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de ella, sabe la necesidad que ella tiene para venirse a Venezuela, habitar el apartamento de su propiedad que tiene alquilado a la ciudadana Natividad Bastidas. CONTESTÓ: Si. Lo se, porque ella me llamó, vino hace tiempo a Venezuela, mas o menos en el año 2006, y me dijo que tenía la necesidad de ocupar el apartamento”.
Entonces, analizadas como han sido las declaraciones antes referidas, este Juzgador las aprecia en juicio por cuanto observa que los testimonios rendidos merecen credibilidad, en razón de que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, además la edad de los testigos, aunado a la profesión que cada uno de ellos ejerce, así como la relación que manifestaron tener con la parte actora, hacen surgir en este sentenciador la apreciación de que los testimonios rendidos tienen credibilidad y representan una exposición ajustada a la realidad siendo la obtención de la verdad, objetivo primordial en todo proceso judicial, que busca en definitiva alcanzar las justicia en el caso concreto; lo cual no puede jamás lograrse sino mediante la obtención de la verdad de los hechos. Es por ello, que este sentenciador aprecia las declaraciones testimóniales analizadas, salvo la declaración de la ciudadana Lillyam Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Así las cosas, habiéndose analizado las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos traídos al proceso, a los cuales este sentenciador atribuye credibilidad; resulta evidente que en el caso bajo estudios la parte actora ha logrado demostrar que tiene una serie de requerimientos personales, según los cuales debe ocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Caracas.
Por tal motivo, este Juzgado actuando con base a los razonamientos precedentemente expuestos considera que en el caso de autos la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora debe necesariamente ser tutelada por el Estado y en consecuencia el desalojo solicitado debe declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.-

VI
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA, en contra de la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora del bien inmueble que se describe a continuación: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero 5-C, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Ayacucho, que forma parte del Conjunto Residencial Boyacá, Avenida Este 8, Esquinas de Horcones a Niquitao, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

TERCERO: Dicho inmueble deberá ser entregado por la parte demandada, a la parte actora en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga al arrendatario de la sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Notifíquese a las partes respecto de esta decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy quince (15) del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

JACE/MADG/daliz***