REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ARELIS BEATRIZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.357.058
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: ESTHER DIAS BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.569.
PARTE DEMANDADA: ROBERT SALAS CARABALLO, ROGELIO FUENTES MATERANO y ANGEL ENRIQUE PAZ CASTILLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.957.087, 6.068.339 y 5.113.576, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE BDEMANDADA: ALEJANDRO YEMES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.209.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AN3D-V-2001-000004
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2007, por el abogado ALEJANDRO YEMES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.209, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ENRIQUE PAZ CASTILLO, co-demandado en el presente juicio, mediante el cual hizo formal oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2006, la cual fuera confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el día 8 de enero de 2007.
En fecha 08 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación y la confesión ficta de los codemandados.
Igualmente, el referido Juzgado de Instancia, declaró con lugar la demanda y confirmó con motiva diferente el fallo apelado. En fecha 19 de marzo de 2007, este Juzgado recibió el presente expediente y ordenó darle entrada.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, el abogado Luís Vera, inscrito en el Inpreabogado No. 10.235, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la referida sentencia. Por auto de fecha 26/03/2007, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 20/02/2006, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de la última notificación que de los co-demandados se practicara, para que cumplieran voluntariamente con lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal, librándose las boletas respectivas.
Posteriormente, el Alguacil encargado de practicar las notificaciones correspondientes, consigna en fecha 02/05/2007, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ROBERT SALAS CARABALLO, co-demandado en el presente juicio.
En fecha 03 de mayo de 2007, el representante judicial del ciudadano Ángel Enrique Paz Castillo, co-demandado en el presente juicio, presentó escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio, alegando como fundamento de su oposición lo siguiente:
Que como consecuencia de un hecho sobrevenido posterior a la demanda incoada, su representado se ha convertido en propietario de la parcela de terreno que ha venido ocupando, así como de las bienhechurías existentes.
Igualmente, solicitó Inspección Judicial a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de la entrega material.
En fecha 09/05/2007 este Juzgado dicto auto en el cual ordenó la notificación mediante boleta de la parte actora, haciéndole saber que el co-demandado Ángel Enrique Paz Castillo, formuló oposición a la ejecución de la sentencia definitiva; por lo tanto, se emplazó a la parte actora para que compareciera al Tribunal al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera los argumentos que considerara pertinentes respecto de la solicitud efectuada por el referido co-demandado.
En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio Luís Vera, identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado en fecha 09/05/2007.
Por escrito de fecha 24/05/2007, la parte actora dio contestación a la oposición formulada por el co-demandado Ángel Enrique Paz Castillo, alegando lo siguiente:
Que la oposición de la contraparte a la entrega material del bien que le fue dado en comodato es manifiestamente ilegal, por ser formulada después de la contestación de la demandada, ya que el demandado no puede alegar nuevos hechos según lo dispuesto en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de que la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Alzada, quedó definitivamente firme, la cual condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, el inmueble constituido por un área conformada por una terraza de doscientos setenta metros cuadrados (270 mt2), la ejecución debe continuar de derecho sin interrupción de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que al no haberse fundamentado la cuestionada oposición en alguno de los dos casos taxativos a que se refiere en artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prescripción o el cumplimiento íntegro de la sentencia por el ejecutado, la oposición formulada tiene que ser desechada, por lo que solicita al Tribunal se sirva desechar la oposición y ordene la continuación de la ejecución de la sentencia de cumplimiento de contrato de comodato, librando los oficios correspondientes a los Tribunales Ejecutores de Medidas para la entrega material del bien, ya que transcurrió el plazo que fue concedido para que los demandados cumplieran voluntariamente el dispositivo de la sentencia.
En fecha 28/05/2007, el representante judicial del co-demandado Ángel Enrique Paz Castillo, solicitó a este Juzgado se sirva fijar oportunidad para la práctica de la Inspección solicitada, jurando la urgencia del caso.
Por auto de fecha 31/05/2007, el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha antes referida exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas sólo compareció el abogado Alejandro Yemes Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Ángel Enrique Paz Castillo y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 06/06/2007, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
|En fecha 07/06/2007, el representante judicial de la parte codemandada ciudadano Ángel Enrique Paz Castillo, promovió la testimonial del ciudadano Gregorio Roberto Natale, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 966.884, en su carácter de representante legal de la empresa vendedora sociedad de comercio Inversiones Natacas, C.A.
El día 08/06/2007, este Tribunal practicó la inspección judicial en el inmueble objeto de la entrega material; en esa misma fecha se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano Gregorio Roberto Natale, compareciendo dicho ciudadano en fecha 12-12-2007, a rendir su respectiva declaración. En esa misma fecha compareció el práctico fotógrafo designado en el decurso de la inspección judicial, ciudadano Francisco Pinto, identificado en autos, y consignó las fotografías tomadas en la inspección Judicial.
En fecha 14 de junio de 2007, diligenció el abogado Luís Vera, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debiendo el Tribunal decidir con respecto a la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2006, la cual fuera confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el día 8 de enero de 2007, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alega la representación judicial del co-demandado opositor que el objeto del contrato de comodato accionado era una terraza, vale decir una placa construida sobre una bienhechuría.
Que dicha terraza fue levantada sobre una parcela de terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180, mts2), pero que la construcción de la terraza, azotea o platabanda, excedió aéreamente los límites del terreno.
Que en fecha 20 de abril de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió a favor del ciudadano Ángel Enrique Paz Castillo, título supletorio de propiedad sobre una construcción presuntamente realizada por el co-demandado, sobre la terraza o platabanda antes señalada. Dicho título supletorio riela a los folios 104 al 119 del expediente.
Igualmente, el co-demandado antes mencionado alega que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2007, registrado bajo el No. 11, Tomo 45, protocolo 1º, que riela a los folios 402 al 410 del expediente, y que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil; la empresa INVERSIONES NATACAS C.A., le dio en venta una porción de terreno con un área de ciento ochenta metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (180,93 Mts2), con sus bienhechurías, situado en la carretera Petare Santa Lucía, detrás del mercado de buhoneros en el sitio denominado “El Terminal” frente a los Mercados de Mesuca, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, que forma parte de mayor extensión de la propiedad de la empresa Inversiones Natacas C.A.
Entonces, como consecuencia de la prenombrada operación de compra venta, el co-demandado Ángel Enrique Paz castillo, alega fundamentalmente que: PRIMERO: Como consecuencia de un hecho sobrevenido (la operación de compra venta antes señalada) posterior a la demanda que encabeza estas actuaciones, el co-demandado Ángel Enrique Paz castillo, se ha convertido en propietario legítimo de la parcela de terreno y sus bienhechurías, y SEGUNDO: Que en virtud de la operación de compra venta en cuestión, ha operado una confusión de derechos en la persona del co-demandado antes mencionado, y que por lo tanto, ejecutar la sentencia definitiva dictada en este juicio violaría su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora alegó que la oposición a la ejecución de sentencia definitiva, formulada por el co-demandado Ángel Enrique Paz Castillo, contiene hechos nuevos que no pueden ser esgrimidos pues la oportunidad para alegar ese tipo de hechos precluyó, tal y como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que el alegato del co-demandado opositor, según el cual es el propietario del inmueble objeto del contrato de comodato accionado, fue resuelto por la sentencia de Alzada, mediante la cual se establecieron dos conclusiones: La primera, que el documento autenticado presentado en el Tribunal de alzada para acreditar la propiedad del referido inmueble no era oponible a terceros y por lo tanto, el ad-quem no le reconoció valor probatorio alguno; y segundo, que en todo caso el inmueble objeto de la venta no era el mismo que el inmueble objeto del contrato de comodato accionado.
Que en el presente caso no se ha configurado la presunta confusión alegada por el accionado, puesto que en el caso particular no han materializado los extremos a que se contrae el artículo 1.342 del Código Civil.
Que el demandado no formuló su oposición a la ejecución de la sentencia definitiva, con base a los supuestos fácticos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe necesariamente continuarse con la ejecución de dicha sentencia, a fin de no violentarse el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.
Al respecto el Tribunal observa:
En primer lugar, el co-demandado opositor demostró en esta fase del proceso que es el propietario de un inmueble constituido por una porción de terreno con un área de ciento ochenta metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (180,93 Mts2), con sus bienhechurías, situado en la carretera Petare Santa Lucía, detrás del mercado de buhoneros en el sitio denominado “El Terminal” frente a los Mercados de Mesuca, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, que forma parte de mayor extensión de la propiedad de la empresa Inversiones Natacas C.A, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2007, registrado bajo el No. 11, Tomo 45, protocolo 1º (f 402 al 410 ) valorado supra.
Por otro lado, del contrato de comodato que se presentó como documento fundamental de la pretensión deducida en juicio por la parte actora, se evidencia que el objeto del referido contrato de comodato fue un inmueble constituido por “un área conformada por una terraza, la cual tiene doscientos setenta metros cuadrados (270, Mts2) aproximadamente, y a su vez forma parte de un inmueble y bienhechurías, ubicado al lado del mercado Municipal de Mesuca, sector denominado El Terminal, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en fecha 8 de junio de 2007, este Tribunal practicó inspección judicial en un inmueble situado al lado del Mercado Municipal de Mesuca, el Terminal, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual dejó constancia que en ese lugar existe un inmueble sobre el cual se construyó sobre la platabanda, un segundo nivel ubicado sobre una placa que desborda o excede hacía afuera, el área de planta baja en la cual funcionan unos locales comerciales. A la inspección en cuestión se le aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
De la inspección judicial antes apreciada, efectivamente se puede constatar que en lugar en que se constituyó el Tribunal, existe un inmueble de aproximadamente 180 metros cuadrados de construcción, sobre el cual se erigió una segunda planta, que excede por los bordes los límites de la construcción que funge como la planta baja del inmueble en general.
No obstante ello, este Tribunal, al igual que lo observó el Juzgado de Alzada, se percata que en el documento de venta traído a los autos por el co-demandado opositor se señala expresamente que el inmueble objeto de la venta es un terreno de ciento ochenta metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (180,93 Mts2), ubicado detrás del mercado de buhoneros en el sitio denominado “El Terminal” frente a los Mercados de Mesuca. Y en el contrato de comodato accionado, se estableció que el inmueble objeto del contrato de comodato era una terraza de aproximadamente doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts2), ubicada, como es lógico al hablarse de una terraza, sobre un inmueble y bienhechurías ubicado al lado del mercado Municipal de Mesuca, sector denominado El Terminal.
Nótese que ambos inmuebles, el identificado en el contrato de comodato, así como el identificado en el contrato de compra venta, están ubicados en el sector denominado El Terminal, pero al indicado en el contrato de venta se le ubica DETRÁS del mercado de buhoneros FRENTE a los MERCADOS DE MESUCA; y al indicado en el contrato de comodato se le ubica AL LADO del MERCADO MUNICIPAL DE MESUCA.
Por lo tanto, vista la diferencia existente entre lo señalado en el documento de compra venta y el documento en el cual se representó el contrato de comodato accionado, este Tribunal considera que el co-demandado opositor no demostró de forma fehaciente, que el inmueble de su propiedad sea exactamente el mismo inmueble sobre el cual existe la terraza objeto del contrato de comodato. En efecto, no sólo existen discrepancias en los documentos antes señalados, con respecto a la ubicación de los inmuebles antes indicados, sino que además la prueba de inspección judicial no es la idónea y adecuada para determinar con precisión, que el bien objeto del contrato de comodato, esté ubicado exactamente sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta mediante el cual el co-demandado adquirió el inmueble señalado en ese documento. Así mismo, el tribunal considera que el testimonio de un sólo individuo no puede constituirse en prueba suficiente como para acreditar la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta la oposición a la ejecución de sentencia definitiva, efectuada por el co-demandado Ángel Enrique Paz Castillo, por lo cual a dicho testimonio no se le atribuye valor probatorio en este fallo y así se decide.-
En todo caso, era mediante una experticia que podía y debía determinarse la ubicación de ambos inmuebles, y establecerse mediante expertos si en efecto, el inmueble dado en comodato estaba ubicado sobre el inmueble y las bienhechurías adquiridas por el co-demandado opositor.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado debe necesariamente declarar improcedente en derecho la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este tribunal el día 20 de febrero de 2006, interpuesta por el co-demandado Ángel Enrique Paz Castillo y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 20 de febrero de 2006, interpuesta por el co-demandado Ángel Enrique Paz Castillo.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia al co-demandado antes referido, en virtud de haber sido totalmente vencido en la misma, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 280 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRES Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el día de hoy dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En la misma fecha que antecede, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copias debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
JACE/Mariví
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