REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: JUAN VASQUEZ GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.746.021.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.543 y 3.843 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: HILDA ROSA CARPIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.516.161.-

DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.722.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001069.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogado RAQUEL MENDOZA DE PARDO, en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA en contra de la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.500.000.00) actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 1.500.00).
En fecha 19 de junio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, la parte actora compareció el día 22 de mayo de 2008, y solicitó se designará Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, designándose como Defensor Judicial al abogado en ejercicio, LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.722, quien fue citado tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Julio Echeverría en fecha 12-06-2008.
El día 17 de Junio de 2008, el abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copias simples de varias planillas de depósitos efectuadas en la cuenta corriente N° 0003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 17 de Julio de 2008, compareció la parte demandada ciudadana HILDA ROSA CARPIO y asistida por el abogado en ejercicio IVAN GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron promovidas fuera del lapso correspondiente para ello, por lo tanto al haberse promovido las pruebas en cuestión de forma extemporánea por retrasada, este Juzgador no puede atribuirles valor probatorio en el proceso y así se decide.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 21 de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005) su representado cedió en arrendamiento a la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento Tipo Estudio, distinguido con el N° 205, situado en la Segunda Planta del Edificio “LOURDES” n° 188, N° de Catastro 10-32, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana “G” del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Cinco.,
Que en el contrato las partes establecieron que el Plazo de duración sería de un (1) año fijo prorrogable por períodos iguales a voluntad conjunta de ambas partes; que si cualquiera de las dos partes (Contratante y Contratista) quisiera dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo fijo o cualquiera de las prórrogas, debían participarlo por escrito a la otra parte por lo menos con treinta (30) días de anticipación. Que el alquiler sería aumentado en un cuarenta por ciento (40%) anual.
Que el canon de arrendamiento se fijó de común de acuerdo entre las partes en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 85.000.00) actualmente OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F 85,00), que la arrendataria deberá pagar puntualmente al vencimiento de cada mes.
Que fue convenio expreso que la falta de pago de un mes daría derecho al propietario a pedir inmediato el desalojo del inmueble. Así mismo, alega la apoderado judicial de la parte actora, que posteriormente y con el discurrir del tiempo, las partes contratantes convinieron en la fijación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 250.000.00) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 250.00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento.
Que la arrendataria ha incumplido con una de las principales obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, la cual es pagar puntualmente la pensión arrendaticia fijada, y en efecto hasta la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007 respectivamente, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 250.000.00) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 250.00) mensuales cada uno, consistiendo dicho incumplimiento en la violación de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 25 de Febrero de 2005, lo cual representa la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 1.500.000.00) actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 1.500.00).
Que por todas las razones expuestas, es por que ocurre ante el tribunal, para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana HILDA ROSA CARPIO, antes identificada, en su condición de arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 25 de Febrero de 2005, debido a su incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, respectivamente. SEGUNDO: Que entregue sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que recibió el apartamento N° 205, situado en la Segunda Planta del Edificio LOURDES N° 188, Catastro N° 1032, ubicado en la Calle Real de Altavista, Manzana “G” del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes, personas, cosas y en el mismo buen estado de aseo y conservación como lo recibió. TERCERO: En pagar a la parte actora, sin plazo alguno a titulo resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por las pensiones de arrendamiento dejadas de recibir por La Arrendadora y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda, por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, respectivamente, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 250.000.00) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS 250.00) mensuales cada uno, lo cual representa una deuda total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.500.000.00) actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 1.500.00). CUARTO: La condenatoria en costas. QUINTO: En entregar el inmueble objeto de la demanda, totalmente solventen cuanto a los servicios públicos de agua, aseo urbano domiciliario, servicio de electricidad, gas y así como cualquier otro servicio público que sea prestado al inmueble los cuales son por sola y única cuenta de La Arrendataria.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar se declare resuelto el contrato de arrendamiento perfeccionado con la parte demandada, sobre el inmueble suficientemente identificado en este fallo, el día 25 de febrero de 2005.
En el documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del mismo sería por el lapso de un año fijo, prorrogable por períodos iguales a voluntad conjunta de ambas partes, estableciéndose en dicho contrato que cualquiera de las partes podría dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo fijo o cualquiera de las prórrogas, debiendo participar por escrito a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación la voluntad de no renovarlo.
Por ende, no cabe duda para este Juzgado que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, es a tiempo determinado prorrogable por periodos iguales, siendo dichas prórrogas de similar naturaleza jurídico temporal.
Así mismo, observa quién sentencia que los contratantes expresamente acordaron al que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 250.000.00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 250.00).
Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora alega que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA a las abogados en ejercicio RAQUEL MENDOZADE PARDO y GLADYS CHOCRON M, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 5.543 y 3.843, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Quinto del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F 5 al 8); 2) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA y la ciudadana HILDA ROSA CARPIO (F 9); y 3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de Julio de 1.996, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 1, Protocolo Primero (F 10 al 16). Por ende, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
Por su parte, el defensor judicial designado trajo al proceso copias simples de comprobantes de depósitos efectuados en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Banco Industrial de Venezuela, a los cuales no se les atribuye valor probatorio por cuanto son copias simples de tarjas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
En tal sentido, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación derivada del contrato de arrendamiento cuya resolución se ha solicitado, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento mensuales en la forma y modo pactadas contractualmente.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente:

EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo; que el contrato de arrendamiento accionado se perfeccionó a tiempo determinado, y por cuanto la parte demandada no acreditó en el proceso la ocurrencia del hecho extintivo de su obligación de pago de cánones de arrendamiento, el Tribunal considera que en el presente caso se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo antes transcrito, razón por la que debe declararse procedente en derecho la pretensión resolutoria interpuesta por la parte actora y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA en contra de la ciudadana HILDA ROSA CARPIO ambos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento Tipo Estudio, distinguido con el N° 205, situado en la Segunda Planta del Edificio “LOURDES” N° 188, N° Catastro 10-32, ubicado en la calle Real de Altavista, Manzana “G” del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000.00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00) a título de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar correspondiente a los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000.00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.00) mensuales cada uno.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los Veintiun (21) días del mes de Julio del año 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

AP31-V-2007-001069
JACE/MADG/opg