REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FELIPA AVILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.217.005.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: EMILIO MEDINA BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.947.

PARTE DEMANDADA: NESTOR FELIPE MANRIQUE CARDENAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 651.099.


MOTIVO: INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AN3D-X-2008-000049

I
ANTECEDENTES

En fecha 14/07/2008, el abogado EMILIO MEDINA BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.947, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, presentó escrito mediante el cual intima las costas ordenadas en la sentencia definitiva dictada en fecha 17/07/2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ciertamente, en el presente juicio el Juzgado ad-quem condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la representación judicial de la parte demandada acude a este órgano jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de dichas costas procesales, tal y como se evidencia del escrito supra identificado.
Observa el Tribunal que el presente juicio se encuentra terminado por cuanto la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Alzada desestimó la pretensión deducida en juicio por la parte actora, de hecho, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, declaró terminado el juicio y ordenó la remisión del expediente a los archivos judiciales.
Ahora bien, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, ha señalado con relación a la intimación de honorarios profesionales de abogado una vez que el juicio ha concluido, lo siguiente:

“…De esta forma esclaro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) Cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal reapelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente reencuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatros situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensas y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el articulo 22 de La Ley de Abogado dice: “….la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del articulo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece….”.

De la sentencia antes transcrita, resulta evidente que si el juicio en el cual se plantea una reclamación de cobro de honorarios judiciales, ha concluido por sentencia definitivamente firme, la tramitación de ese reclamo sobrevenido no puede realizarse de forma incidental. Por lo tanto, siendo que en el caso de autos el intimante acude a este órgano jurisdiccional al reclamar a la condenada en costas el pago de las misma, y siendo que dentro de las costas procesales están incluidos lo honorarios profesionales del abogado de la gananciosa intimante, es por lo que este Juzgador, acogiendo plenamente el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declinar la competencia para ante un Juzgado competente en materia Civil, competente igualmente por la cuantía del asunto, a los fines de que tramite como un juicio autónomo e independiente la referida intimación de costas.
En consecuencia, siendo que el intimante estimó la demanda en la cantidad de veinte mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 20.600,oo), este Tribunal declina su competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.-

II
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.

Siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ G
ASUNTO: AN3D-X-2008-000049